Sentencia Civil Nº 116/20...re de 2006

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05/12/2006

Sentencia Civil Nº 116/2006, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 39/2004 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 116/2006

Núm. Cendoj: 28079470052006100007

Resumen:
Se declara el concurso culpable y se determina la personas afectada por tal declaración, inhabilitando a dicho afectado para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el período de dos años y a la perdida de los derechos que, en su caso, tenga reconocidos como acreedor concursal o de la masa. Partiendo de que el concurso se declarará fortuito cuando no sea culpable y entrando en el análisis de las causas, se aprecia la existencia de dicha culpabilidad en base a los graves defectos de contabilidad. Una vez declarada la culpabilidad del concurso procede determinar las personas afectadas por la calificación. El último de los administradores sociales, es quien llevó la contabilidad social hasta el cese de la sociedad, razón por la cual procede declararse persona afectada por el concurso con las consecuencias que ello conlleva.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL Nº 5

MADRID

GRAN VIA, nº 52

SECCIÓN 6ª del CONCURSO VOLUNTARIO Nº 39/04

De: INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A.

Procurador: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Letrado: D. Eduardo Pérez de Villegas Trillo Figueroa

SENTENCIA Nº 116

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.

Vista por don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal nº 39/04, de la entidad "INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A.", seguida en este Juzgado a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, defendida por el letrado don Jesús Verdes Lezana y del MINISTERIO FISCAL, contra DON Jose Daniel , representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal y defendido por el letrado don Fernando Gómez Chaparro; DON Emilio , representado por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar y defendido por el letrado don Ángel López-Sors González; y DON Jose Antonio , representado por el Procurador don Antonio Albadalejo Martínez y defendido por el letrado don Alfredo Aristondo Maruri, como personas afectadas por la calificación; oponiéndose la concursada en cuanto a la declaración de persona afectada por la calificación de don Jose Daniel , representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el letrado don Eduardo Pérez de Villegas Trillo Figueroa; habiéndose personado en la sección como interesados los acreedores don Federico , don Carlos María , doña Rosa , don Eusebio , don Jose Enrique , don Eloy , don Jose Pablo , don Everardo y don Luis Manuel , representados y defendidos por la letrada doña Anabel Barajas Pinto; y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por el Abogado del Estado;

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, concediendo el plazo de 10 días, a computar desde la última de las publicaciones ordenadas para la publicidad de dicha resolución, para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Mediante escritos presentados con fecha 9 de junio y 30 de diciembre de 2005, se personaron en la sección los acreedores que constan en el encabezamiento de esta resolución, alegando lo que estimaron oportuno para la calificación del concurso como culpable, salvo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se limita a personarse en la sección sin efectuar alegación alguna respecto a la calificación.

TERCERO.- En virtud de providencia de fecha 15 de julio de 2005, se dio traslado a la administración concursal para que en el plazo de 15 días emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, informe que fue presentado el día 14 de septiembre de 2005, interesando la calificación del concurso como culpable, señalando como personas afectadas por la calificación a don Jose Daniel , don Emilio y a don Jose Antonio .

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó el día 3 de noviembre de 2005, interesando la calificación del concurso como culpable, siendo las personas afectadas por la calificación a don Jose Daniel , don Emilio y a don Jose Antonio .

QUINTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005 se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y emplazar a don Jose Daniel , don Emilio y a don Jose Antonio , como posibles afectados por al calificación del concurso, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.

SEXTO.- Opuesta la concursada mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005 y personados en plazo las personas afectadas por la calificación o transcurrido el plazo sin verificarlo, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2006, se concedió a los personados el plazo de diez días a fin de que, en su caso, formulasen oposición a la calificación del concurso pretendida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, presentándose el escrito de oposición con fecha 21 de septiembre de 2006.

SÉPTIMO.- Por providencia de 5 de octubre de 2006, se acordó continuar la tramitación de la sección por los trámites del incidente concursal, señalando para la celebración de la vista el día 27 de noviembre de 2006.

OCTAVO.- La vista se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes personadas salvo el Ministerio Fiscal, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los acreedores representados por la letrada Sra. Anabel Barajas Pinto, ratificando aquéllas sus respectivos escritos y proponiendo la documental aportada, en los términos que constan en acta y en el correspondiente soporte audiovisual, tras lo cual quedó el incidente concluso para sentencia.

NOVENO.- En la sustanciación de esta sección se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad "INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A.", designando como personas afectadas por la calificación a los que sucesivamente fueron administradores únicos de la sociedad don Jose Antonio , don Emilio y don Jose Daniel , interesando además la administración concursal la condena de los citados administradores a abonar en concepto de daños y perjuicios el déficit patrimonial que se fija en el informe de calificación en 327.856,68 euros que se eleva en la vista hasta 394.000 euros, aproximadamente.

SEGUNDO.- La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal , en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165 , que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.- Precisado lo anterior, la administración concursal sostiene la calificación de concurso culpable en determinados hechos, que el Ministerio Fiscal hace suyos en su dictamen (folio 283), invocando ambos la presunción de concurso culpable del nº 1º del artículo 164.2 de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad), así como la presunción de dolo o culpa grave del nº 3º del artículo 165 de la Ley Concursal , consistente en la falta de formulación de las cuentas anuales.

Respecto de esta última presunción conviene ya indicar que en la propia documentación acompañada a la solicitud de concurso voluntario constan formuladas, aprobadas y depositadas las cuentas de los tres últimos ejercicios vencidos con anterioridad a la presentación del concurso, esto es, los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (folio 232), por lo que la presunción de dolo o culpa grave carece de fundamento.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la pretensión de concurso culpable se sostiene sobre la base del informe de la administración concursal y del dictamen Ministerio Fiscal sin que puedan tenerse en cuenta hechos o presunciones alegadas por la concursada o por las distintas personas afectadas por la calificación frente a las demás, respecto de las que ni siquiera existe trámite de contestación al venir delimitada la pretensión de calificación por los referidos escritos de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La administración concursal alega la presunción de concurso culpable contemplada en el primer inciso del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , según el cual, el concurso se calificará como culpable, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación.

El hecho sobre el que se asienta la presunción es la falta de actualización de la contabilidad y llevanza de los libros obligatorios de contabilidad en los últimos seis meses, se entiende que anteriores a la solicitud de declaración de concurso que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2004.

La adecuada resolución de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes hechos que se estiman probados:

Don Jose Antonio fue administrador único de la entidad concursada hasta el día 2 de junio de 2004 (documento nº 1 de la contestación a la demanda del citado administrador).

Don Emilio fue designado administrador único de la sociedad en junta general celebrada el día 2 de junio de 2004, siendo cesado en la junta celebrada el día 24 de agosto de 2004 (documento nº 1 de la contestación a la demanda de don Jose Antonio y documento nº 6 acompañado a la solicitud de concurso a los folios 126 a 133 de esta sección).

En esta última junta fue designado administrador único don Jose Daniel (folios 126 a 133), quien presentó la solicitud de concurso voluntario el día 28 de octubre de 2004 (folio 8).

La dimisión de don Jose Antonio como administrador de la sociedad y la designación de don Emilio obedecía a la intención de aquél de vender sus acciones de la sociedad a otro de los socios de la misma, don Gregorio , que se formalizó el día 24 de junio de 2004 (documento nº 2 de la contestación de don Jose Antonio ) y del acuerdo entre don Gregorio y don Jose Daniel , de un lado, y la entidad "INDUSTRIAS GRÁFICAS ANJULUS, S.L.", por otro, controlada por don Emilio , alcanzado con fecha 17 de mayo de 2004, por el que aquéllos transmitían a ésta las acciones de que eran titulares y las que pudieran adquirir en el futuro, todo ello sujeto a lo que denominaron condición resolutoria consistente en que no se perfeccionaría la venta si transcurrido el plazo de un año no manifestaba expresamente la compradora su disposición inequívoca de adquirir la sociedad, tal y como resulta del contrato unido a esta sección a los folios 193 a 195.

En la junta celebrada el día 2 de junio de 2004 en la que dimitió don Jose Antonio , se sometió a la aprobación de la junta un balance cerrado a 31 de mayo de 2004 como constan en los documentos 1 a 3 de su contestación.

Para la llevanza de la contabilidad del primer semestre de 2004 la sociedad contrató en el mes de abril de 2004 a don Juan Miguel , que elaboró el balance cerrado a 31 de mayo de 2004, llevando la contabilidad de ésta hasta esa fecha desde su contratación rehaciendo la de los meses anteriores del ejercicio que había llevado personalmente el administrador don Jose Antonio , a fin de introducirla en el programa de contabilidad adquirido par tal fin, tal y como resulta de la testifical del Sr. Juan Miguel que no mantiene relación alguna con las partes y que dejó de trabajar para la concursada al tiempo de la dimisión de citado administrador en junio de 2004.

De lo expuesto se deduce que durante el ejercicio 2004, hasta la dimisión como administrador de don Jose Antonio , sí se llevó la contabilidad de la entidad concursada como se evidencia de la aprobación de un balance cerrado a 31 de mayo de 2004 y de la contratación de una persona para que se dedicara a la llevanza de la contabilidad.

Además, no resulta verosímil que un tercero, en este caso la sociedad controlada por don Emilio , suscribiese un contrato de compra de acciones sin antes haber examinado y comprobado la contabilidad de la empresa cuyas acciones iba a adquirir.

Sin embargo, no consta que desde la fecha en que don Emilio es designado administrador se llevara la contabilidad pues la misma no ha sido presentada ni se ha puesto a disposición de la administración concursal, siendo además aplicable lo dispuesto en los artículos 304 y 440 de la LEC , respecto del citado administrador que no ha comparecido al acto del juicio, lo que determina la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 164.2.1º de la LC , que conlleva a la declaración de concurso culpable

QUINTO.- Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.

La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.

En el supuesto enjuiciado es obvio que no debe designarse como persona afectada por la calificación es don Jose Antonio pues la contabilidad se llevaba hasta su cese.

La falta de contabilidad desde el nombramiento de Emilio es imputable a dicho administrador pues no ha acreditado su llevanza durante el período en que actuó como administrador único.

Por último, tampoco puede atribuirse a don Jose Daniel la condición de persona afectada por la calificación pues su designación como administrador en la junta de 24 de agosto de 2004 obedeció al cese de don Emilio , presentando la solicitud de concurso voluntario el 28 de octubre de 2004, tras comprobar el estado de la sociedad, descrito en la memoria adjunta a la solicitud (folios 135 a 146).

SEXTO.- Determinada la persona afectada por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona (artículo 172.2.2º ).

Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijan el período de inhabilitación en el plazo mínimo de dos años.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 172.2.3º , la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tiene reconocidos la persona afectada por la calificación como acreedor concursal o de la masa.

De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, pero dicho pronunciamiento exige que se hayan determinado en el informe de la administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal los hechos determinantes de esa condena, esto es, que la persona afectada por la calificación ha obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa bienes o derechos y la identificación de los mismos, lo que no consta en los referidos informe y dictamen.

OCTAVO.- La administración concursal solicita la condena de la persona afectada por la calificación al pago de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad concursada en concepto de daños y perjuicios aunque no se aclara si tal pretensión se apoya en el artículo 172.2.3º in fine o en el artículo 172.3 de la Ley Concursal .

El último inciso del apartado 3º del artículo 172.2 de la LC impone la condena a la persona afectada por la calificación a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, responsabilidad que exige acreditar los daños y perjuicios causados en virtud de la acción u omisión que se impute al administrador a título de dolo o culpa, así como el nexo causal entre el comportamiento del administrador y el resultado, sin que de la falta de llevanza de la contabilidad durante poco más de dos meses puedan deducirse los daños aquí reclamados que se hacen coincidir con el déficit patrimonial que sufre la sociedad.

NOVENO.- De considerarse aplicable el artículo 172.3 de la Ley Concursal , dicho precepto, desde luego, de compleja interpretación, establece que "Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición en los dos años anteriores a la fecha de la declaración concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.".

En principio, en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit, en tanto que:

Se trata del concurso de una persona jurídica.

La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

El concurso merece la calificación de culpable.

La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales.

Ahora bien, la correcta aplicación del precepto exige determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, discrepando la doctrina entre su carácter indemnizatorio o sancionador, siendo mayoritaria esta última posición.

La condena a la cobertura del déficit se impone, cuando procede, además de las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la Ley Concursal , por lo que dicha responsabilidad es compatible y se acumula a la responsabilidad por daños prevista en el último inciso del artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , que ordena indemnizar los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, si en virtud de la indemnización prevista en el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , la masa activa se resarce de los daños y perjuicios causados por los administradores, la denominada responsabilidad concursal se impone no para resarcir los daños y perjuicios causados, que ya han sido indemnizados, sino como una sanción que la Ley reserva al supuesto que estima de mayor reproche como es la liquidación con insuficiencia patrimonial para satisfacer íntegramente a los acreedores.

Como es obvio, la imposición de la condena a la cobertura del déficit exige la previa declaración del concurso culpable de la persona jurídica, que sólo procede cuando sea imputable a sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, la generación o agravación del estado de insolvencia en virtud de dolo o culpa grave, pero declarado el concurso culpable, la responsabilidad por el fallido concursal se impone con independencia de los concretos daños y perjuicios derivados de la conducta de los administradores o liquidadores, añadiéndose esta sanción, que se reserva para los supuestos de mayor gravedad, a la indemnización de daños y perjuicios, ésta sí, aplicable siempre que se declare culpable el concurso.

Delimitada la responsabilidad concursal como una responsabilidad sanción, que carecía de tipificación en la legislación derogada, debe plantearse la posibilidad de su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad la entrada en vigor de la Ley Concursal y la respuesta debe ser negativa por aplicación del artículo 9.3 de la Constitución , el artículo 2.3 del Código Civil y la propia Disposición Transitoria Tercera del Código Civil , teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991 que "Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función".

En definitiva la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables impide declarar aquí la responsabilidad por el fallido concursal de la persona afectada por la calificación, por ser los hechos determinantes de la calificación del concurso como culpable, anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal, hasta el punto de que el administrador cesó en agosto de 2004 y, en consecuencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal.

Con la responsabilidad concursal no se sancionaría en este caso el incumplimiento de un deber legal cuya infracción se haya cometido o mantenido tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, sino que deriva directamente de hechos anteriores a su entrada en vigor, que carecían de la sanción ahora prevista en el artículo 172.3 de la Ley Concursal , que agrava el sistema de responsabilidad de los administradores instaurando una nueva modalidad de responsabilidad, por lo que su declaración en esta resolución implicaría la aplicación retroactiva de una disposición sancionadora no favorable, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta sección, ante la manifiesta novedad de la cuestión objeto de este resolución, la ausencia de pronunciamientos judiciales consolidados en esta materia y por la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

Se declara culpable el concurso de la entidad "INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A.".

No ha lugar a declarar personas afectadas por la calificación a don Jose Antonio y don Jose Daniel .

Se declara persona afectada por la calificación a don Emilio .

Se inhabilita a don Emilio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el período de dos años.

Se condena a don Emilio a la pérdida de los derechos que, en su caso, tenga reconocidos como acreedor concursal o de la masa.

No ha lugar a las demás pretensiones deducida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Dése publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C . y R.D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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