Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 367/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 116/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100113
Núm. Ecli: ES:APO:2007:404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2007
SENTENCIA NÚMERO 116/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, catorce de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de SIERO, Rollo 367/2006, entre partes, como Apelante SLINGA PREVENCION, y como Apelado CONSTRUCCIONES EL MOLDANO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO SASTRE QUIROS, y bajo la dirección letrada de DON LUIS ALVAREZ BARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de SIERO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de mayo de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad demandante "SLINGA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD S.L." contra la entidad demandada "CONSTRUCCIONES EL MOLDANO S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante el importe de 805,35 euros, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución; sin hacer pronunciamiento en materia de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación frente a la Sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 805,35 euros, más intereses; sin expresa imposición de costas. El recurrente es el demandante, ya que la contraparte se aquietó con ese pronunciamiento, el cual tras una exposición del desarrollo del juicio fundamenta su impugnación en un único motivo, en el que se alega que ha sido la contraparte la única que ha incumplido el contrato ya que debía comunicarle cuando quería que practicara los reconocimientos médicos y diera las charlas formativas, concluyendo que el contrato estuvo vigente hasta que en el mes de Febrero de 2005 le remitió un fax la demandada indicándole que lo daba por resuelto.
SEGUNDO.- Llama la atención que la actora ni en el precedente proceso monitorio ni en el presente declarativo haya aportado documentación alguna de los contratos que había concertado con la demandada. Se ha limitado a acompañar una serie de facturas, confeccionadas unilateralmente por ella, que hacen referencia a las cuotas mensuales de ambos contratos que, incluso, respecto al de prevención ni siquiera indican a que se refiere. Ha sido la demandada quién ha suplido esta falta de prueba al admitir la existencia de ambos contratos, aportar el relativo a los servicios de prevención y acompañar un burofax que remitió a la demandada en el año 2.005 donde daba por rescindidos los dos contratos, concretando que el de Vigilancia de la Salud se había celebrado el 21 de Abril de 2.003. Esta admisión de los hechos dispensaba a la demandante de la obligación de acreditar la existencia de esos contratos, por lo que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la demandada puso fin a los mismos por denuncia unilateral el 31 de Diciembre de 2.003 o, por el contrario, continuaron vigentes hasta el 2.005 y puede el actor reclamar las cuotas correspondientes a este año y al precedente.
TERCERO.- Toda la argumentación del apelante se fundamente en que hasta el 18 de Febrero de 2.005 no recibió documentación por escrito, a través de un burofax, de la voluntad de la demandada de rescindir los contratos y que no existió un incumplimiento contractual por su parte pues si no prestó los servicios fue porque no le requirieron para ello. La misma no puede ser compartida. Debe tenerse en cuenta que tal y como se indica en el único contrato aportado -pues el de vigilancia no obra en autos- el periodo de vigencia era de un año prorrogable, por lo que la demandada podía ponerle fin en cada uno de esos periodos por la sola manifestación de no querer que se prorrogara. No precisaba, por ello, de un incumplimiento contractual para extinguirlo, sino que bastaba con su sola decisión al terminar cada periodo anual. Que existió esa declaración viene corroborado por el hecho de que la actora, a partir de la fecha en que la aquí apelada manifiesta que se extinguió la relación, no prestó ningún servicio ni requirió a la contraparte para que le facilitara su trabajo. No es de recibo afirmar que nada hizo porque la demandada no se lo solicitó, pretendiendo cobrar por unas prestaciones que no llevó a cabo consistentes en la formación de los trabajadores y revisar su estado de salud. Si obró así no cabe duda de que fue debido a que la contraparte quiso poner fin al contrato, lo que viene corroborado, además, por el hecho de que contrató con otra empresa la prestación de esos mismos servicios.
CUARTO.- A lo antedicho cabe añadir que, como recuerda reiterada Jurisprudencia (Ss. 26- 10-90, 8-4-92, 12-4-93, 24-2-95, 10-6-96, 5-7-99 etc.), para pedir el cumplimiento de la obligación de la contraparte o solicitar la resolución del contrato ha de concurrir, entre otros requisitos, que el que lo postula haya cumplido adecuadamente las obligaciones que contrajo, lo que no ha hecho la aquí apelante.
En último extremo ese incumplimiento recíproco podría considerarse como una causa de extinción del contrato por mutuo disenso o retractación bilateral, tal y como han señalado, en supuestos similares, las sentencias de 25-10-99 y 6-5-02 entre otras.
QUINTO.- En consecuencia debe desestimarse el recurso, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 294-1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

