Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Civil Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 69/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 116/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100083

Núm. Ecli: ES:APO:2007:664

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo sobre incumplimiento de un contrato de depósito bancario. El banco no demostró que existiera orden o autorización de la demandante o de la comunidad de bienes por ella constituida con otro comunero que amparase su proceder, en cuanto a la disposición de fondos de la cuenta, para su aplicación a una finalidad ajena en principio a la común de bienes. Y aunque ahora insiste en que así estaba plasmado en las solicitudes de los contratos de préstamo, no cuestiona en el recurso los razonamientos del juez de instancia mediante los que las priva de valor, al entender que los datos que se recogen en ellas fueron cubiertos por los propios empleados del banco después de su firma, lo que incluso vino a admitir el director de la sucursal bancaria al declarar como testigo. Apreciaciones éstas no discutidas que llevaron al juzgador de instancia a negar fuerza probatoria a los consignado en tales solicitudes en decisión que se comparte plenamente. Por lo que, al no existir prueba sobre que la demandante o la comunidad hubieran ordenado o autorizado los cargos litigiosos, ha de concluir el acogimiento de la pretensión planteada en la demanda. De ahí que surja la obligación de restituir dichos bienes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2007

NÚMERO 116

En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 69/07, en autos de juicio ordinario número 248/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por B.B.V. ARGENTARIA S.A., demandado en primera instancia, contra DOÑA Paloma , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Angeles Cueto Martínez, en nombre y representación de Paloma , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.025,30 €, más los intereses legales devengados desde el 4-2-2002, imponiéndose asimismo las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de marzo de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia quedan plasmados correctamente los términos de la controversia. En síntesis, lo que alega la demandante, Doña Paloma , es que en su día constituyó una comunidad de bienes junto a D. Luis Pablo , denominada " DIRECCION000 C.B.". Con el fin de desarrollar la actividad para la que se constituyó la misma, cada uno de los comuneros solicitó del grupo Argentaria, ahora la demandada, un préstamo por importe, cada uno, de dos millones quinientas mil pesetas, en el marco del convenio que dicha entidad tenía suscrito con el Ministerio de Trabajo para ayuda a trabajadores desempleados. Tras serles concedidos y formalizados en pólizas de préstamo de fechas 9 y 11 de octubre de 2000, su importe fue ingresado en esas mismas fechas en la cuenta bancaria que habían abierto en la misma entidad bancaria a nombre de la Comunidad de Bienes. Sin embargo, el día 13 del mismo mes y año se produjeron dos cargos por importe de 4.603.656 y 512.271 pts., que no habían sido autorizados por ninguno de los comuneros, que el Banco aplicó a la amortización de otros dos préstamos que el citado D. Luis Pablo -y no la demandante- tenía concertados con el mismo Banco. De ahí que reclame ahora la devolución del importe del préstamo que le había sido concedido a ella, mas sus intereses, pues procedió a su completa amortización y, sin embargo, nunca llegó a disfrutar del correspondiente capital.

La resolución aquí apelada estimó íntegramente dicha pretensión razonando al efecto, como principal argumento, que la demandada no justificó que mediara autorización, orden o conformidad con que se efectuaran tales cargos para amortizar un préstamo que era ajeno a la comunidad de bienes. El Banco demandado articula el presente recurso en dos motivos, uno insistiendo en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y otra denunciando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Alega la apelante que debió haber sido llamado D. Luis Pablo a este proceso como parte demandada, pues fue él el destinatario final del importe que ahora reclama Doña Paloma , además de que quedará afectado por el contenido de la sentencia que aquí se dicte. No comparte esa Sala dicha tesis. El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere actualmente a la situación de litisconsorcio pasivo necesario, como aquélla en la que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes. Plasma así una institución de origen jurisprudencial, nacida al amparo de los principios de defensa y de cosa juzgada, a fin de evitar que lo decidido en una sentencia pudiera afectar a terceros que no han sido parte en el proceso. Sin embargo, esta situación no se da en el caso enjuiciado; lo que aquí se discute, en definitiva, es el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de depósito bancario con relación a determinados fondos que había aportado la demandante. En estos términos, los pronunciamientos que aquí se dicten no inciden en la posición de dicho tercero. Se trata de analizar si existió o no una correcta aplicación de fondos por haberla ordenado o autorizado la propia demandante o la Comunidad, para lo cual no es necesario determinar si efectivamente el citado D. Luis Pablo fue el beneficiario o se lucró a través de estos actos, aspecto éste que se sitúa en una fase posterior que, en su caso, podrá ser cuestionado en otro proceso en el que sí habría de ser parte. Como tampoco reviste ahora mayor trascendencia cuales fueran las relaciones internas entre ambos comuneros, a las que el Banco era y es ajeno y que no pueden tener relevancia respecto al pronunciamiento que aquí se adopte, que tiene por objeto una actuación referida a una relación jurídica distinta cual es la que vinculaba a la demandante y a la comunidad de bienes con el Banco demandado, a través de la cuenta bancaria en cuestión. Debe tener en cuenta que, como refiere en el fundamento de Derecho segundo de la demanda, la actora acciona en su propio nombre y como cotitular de la comunidad, para lo que se haya legitimada según reiterada jurisprudencia.

TERCERO.- En relación al fondo de la cuestión litigiosa muestra la recurrente, en primer término, su disconformidad con la afirmación de la sentencia en el sentido de que la entidad bancaria varió sustancialmente su tesis defensiva, desde la mantenida en el primer acto de conciliación, celebrado el 5 de abril de 2002, a la que ahora sostiene. Sin embargo, esa modificación en su planteamiento es patente. En dicho acto de conciliación lo que sostuvo el Banco fue que realizó esos adeudos "siguiendo instrucciones de D. Luis Pablo , dado el carácter indistinto de la disposición de la cuenta". En ningún momento aludía a que esa fuera también la voluntad de Doña Paloma , lo que parecía excluir al hacer referencia a que la cuenta era indistinta (en realidad se había constituido como de disposición "individual"), ni tampoco indicaba que la disposición de fondos obedeciese a las instrucciones dadas por los prestatarios al solicitar los dos préstamos de dos millones quinientas mil pesetas. Ahora, sin embargo, el argumento utilizado es que procedió a una especie de aplicación automática porque en esas solicitudes de préstamo se había indicado como finalidad "reembolsar credifondo", es decir, cancelar el anterior préstamo concedido a D. Luis Pablo , a lo que añade en el escrito de recurso supuestas instrucciones verbales de éste último. Esta variación, debida probablemente a la imposibilidad de acreditar la supuesta orden de D. Luis Pablo ante la negativa rotunda de éste de haberla dado, tiene indudable relevancia en tanto la demandante cuestiona la autenticidad de lo consignado en tales solicitudes de préstamo, sólo aportadas por el Banco cuando ya habían transcurrido cuatro años desde que sucedieron los hechos y a las que, como se dice, no se había hecho alusión alguna inicialmente.

Ninguna trascendencia tiene, por otro lado, que el Banco haya podido obtener o no beneficios con esa actuación. Tampoco cabe conceder mayor importancia al tiempo transcurrido entre la fecha en que el Banco efectuó los cargos litigiosos y la primera reclamación planteada frente a éste, pues la demandante explica como ante las manifestaciones del Director de la sucursal bancaria de que había sido D. Luis Pablo quien había dado la orden, intentó infructuosamente aclarar y solucionar primero el tema con este último. Lo relevante es que el Banco no demostró que existiera orden o autorización que amparase su proceder y aunque ahora insiste en que así estaba plasmado en las solicitudes de los contratos de préstamo, no cuestiona en el recurso los razonamientos del Juez de instancia mediante los que las priva de valor, al entender que los datos que se recogen en ellas fueron cubiertos por los propios empleados del Banco después de su firma, lo que incluso, en cierta manera, vino a admitir el director de la sucursal bancaria al declarar como testigo, manifestando que el apoderado cumplimentaba o completaba los impresos inmediatamente después, en función de las indicaciones que él le hacía. Así se desprende del hecho de que en una de ellas se hace referencia a una cuenta bancaria en la que se iban a domiciliar los pagos, que fue abierta días después de firmadas las solicitudes; a lo que se añade la confusión y total falta de cuidado y rigor profesional en la cumplimentación de esas solicitudes, estando cruzados los datos de los solicitantes con los de los respectivos firmantes, faltando en una de ellas -la firmada por la actora, extendida a nombre del otro comunero- importantes datos -oficina, código, fecha, cuenta en la que se domicilian los pagos-, y reflejando contradicciones como la existente en la otra solicitud, en la que en la casilla destinada a indicar la finalidad de la operación figura la palabra "paro", mientras que interlineada y, en apariencia escrita por mano distinta, aparece la frase "préstamo INEM para reemb. Credifondo". Apreciaciones éstas no discutidas ahora, que unidas al cambio advertido en la tesis defensiva de la entidad bancaria, al que se acaba de hacer mención, llevaron al Juzgador de instancia a negar fuerza probatoria a lo consignado en tales solicitudes, no reflejado luego en las respectivas pólizas de préstamo, en decisión que no cabe sino compartir plenamente. Lo que, en definitiva, al no existir otra prueba sobre que la demandante o la Comunidad hubieran ordenado o autorizado los cargos litigiosos, ha de conducir al acogimiento de la pretensión planteada en la demanda.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de seguir las alegaciones que realiza la apelante en torno a cuales eran las relaciones internas entre los comuneros y las cantidades que uno y otro habrían ingresado en la Comunidad. Y ello no ya porque el resultado de la prueba practicada en autos avale las conclusiones del Juzgador de instancia, sino porque este tema resulta ajeno a la presente litis, como ya antes se ha adelantado. Acreditado que el Banco dispuso de los fondos de la cuenta sin la oportuna orden o autorización para aplicarlos a una finalidad ajena en principio a la Comunidad de bienes, surge la obligación de restituirlos, sin necesidad de entrar aquí a analizar esa esfera interna, lo que exigiría, además, liquidar las cuentas comunitarias y, por ello, la presencia del otro comunero, que sí resultaría afectado por lo que se decidiera al respecto.

QUINTO.- Al traducirse lo anterior en la desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por B.B.V. ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo , con fecha trece de octubre de dos mil seis, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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