Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Civil Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 423/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 116/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100117

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3127

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. El Tribunal entiende que con respecto al principal e intereses remuneratorios reclamados no cabe apreciar la existencia de retraso desleal, ya que la entidad apelante está ejercitando un derecho legítimo con objeto de cobrar un crédito concedido a los apelados. Sin embargo, por lo que atañe a los intereses moratorios, la Audiencia sí estima que se ha producido un abuso de derecho por parte de la financiera apelante, por cuanto ha dejado transcurrir un largo periodo de tiempo para ejercitar sus derechos, lo que ha generado en los apelados la creencia de que dichos intereses les serían condonados.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00116/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 116/07

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 423 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado por el Procurador SR. Abajo Abril y de otra, como apelados D. Gabriel y Dª. Raquel , representados por el Procurador Sr. Vicente-Arche, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando las excepciones de falta de legitimación actora y de ausencia de requisitos de procebilidad articulados por la parte demandada, asi como la demanda interpuesta por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. D. FRANCISCO ABAJO ABRIL Y ASISTIDO DEL LETRADO SR. D. PEDRO SERVULO GONZÁLEZ MORENO CONTRA D. Gabriel Y DÑA. Raquel REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. D. JOSE ANTONIO VICENTE ARCHE Y ASISTIDO DEL LETRADO SR D. FRANCISCO JOSE ASENJO GARCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ .

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación del préstamo de 1.500.000 pts. que le fueron entregadas en su día por el Banco de Crédito Agrícola con fecha 21 de Enero de 1.988, que con intereses remuneratorios y moratorio arroja la cifra finalmente reclamada de 19.027,08 euros , a 1 de Diciembre de 2.003, al considerar, a modo de síntesis, que se ha producido un ejercicio anormal del derecho y retraso desleal , por razón de la dilación en la reclamación y el carácter del préstamo concedido, a causa de los daños y perjuicios derivados de inundaciones en las fincas de los demandados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandante, se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Inadecuada aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada por la sentencia de instancia aplicando dicha teoría tanto al principal como a los intereses , cuando de la propia aportada por los demandados, sólo afecta al primero de los conceptos.

2º) Se discrepa de la sentencia de instancia respecto de la mención que sobre los intereses pactados se hace, cuando se les equipara a la usura, tratándose del 13 % anual, muy inferior al de mercado.

3º) Infracción del artículo 7 del C.C . al no concurrir los requisitos del abuso de derecho que se invoca.

4º) No existe prescripción de los intereses remuneratorios, de acuerdo con la doctrina invocada.

5º) Error en la valoración de la prueba respecto a la posibilidad de haber podido acogerse a los beneficios de condonación parcial de la deuda establecida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

6º) Infracción del artículo 394 de la L.E.C . por la imposición de costas a la demandante, citando en todos los supuestos distinta y variada doctrina y jurisprudencia del T.S. y las Audiencias Provinciales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Inadecuada aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre abuso de derecho y retraso desleal .-

1.- Hechos probados.- Para una mejor valoración y concreción de las pretensiones deducidas, debemos partir de los hechos básicos sobre los que se asienta la presente litis, y que han sido objeto de prueba y reconocimiento en su caso por las partes, dejando a salvo aquellos que ya no son objeto de controversia en esta alzada, y que en el presente caso se circunscriben a la existencia de dicho préstamo:

La suscripción de un préstamo el 21 de Enero de 1.988 por los demandados con el Banco de Crédito Agrícola, por importe de 1.500.000 pts., como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en sus fincas por inundaciones.

A fecha 18 de Junio de 2.002, se declara vencido sin haber abonado los plazos pactados, con un principal de 6.896,56 euros, intereses del principal 947,46 euros, más intereses de demora de 9.699,57 euros que actualizada al tiempo de la presentación de la demanda, arrojaban una cifra de 1.483,49 euros, y un saldo total objeto de reclamación de 19.027, 08 euros.

Está acreditado el vencimiento del préstamo a 20 de Enero de 1.994, la comunicación a los afectados por medios de comunicación y B.O.E. de resoluciones dirigidas a acogerse a la condonación de intereses moratorios, durante los años 1.999 a 2.001.

En Junio y Octubre de 2.002 se remiten telegramas a los demandados requiriéndole de pago de la deuda pendiente y en Enero de 2.003, con el saldo deudor, presentándose demanda en Juicio Monitorio con fecha 18 de Diciembre de 2.003, a la que se opusieron dando lugar al presente juicio declarativo.

2.- Fondo del asunto.- No cuestionándose ya la prescripción invocada inicialmente, rechazada por la sentencia de instancia, aquietándose la parte demandada, la cuestión en esta alzada queda referida a la consideración jurídica sobre la aplicación o no de la teoría sobre el abuso o ejercicio anormal del derecho y retraso desleal, a qué cantidades afecta y cual es la conclusión jurídica final, comprendiendo por tanto los motivos, considerados conjuntamente, para una mejor ordenada resolución de todas las cuestiones planteadas, debiéndose estimarse parcialmente, por los siguientes motivos:

Efectivamente, la doctrina y jurisprudencia citada en la sentencia y reseñada copiosamente por las partes, distingue los supuestos del abuso de derecho y retraso desleal en cuanto al principal e intereses remuneratorios e intereses de demora, aplicándola sólo en casos determinados a este último concepto, nunca al capital impagado del préstamo (SS.AA.PP de Valencia de 9 de Noviembre, 29 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2.005, y Alicante de 26 de Octubre y 3 de Noviembre , entre las más recientes).

Por tanto, conviene esta Sala que, en relación con el principal reclamado e intereses remuneratorios, no concurre en primer término abuso de derecho ni ejercicio anormal, ante la inexistencia de los requisitos que lo determinan, en concreto, el uso de un derecho objetivamente y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, en cuanto que no responde esa actuación a un fin serio y legítimo, sino al deseo reproducir un perjuicio sin obtener beneficios propios (SS.TS. de 4 de Julio y 10 de Octubre de 1.997 y 10 de Febrero de 1.998 , entre otras), cuando consta una simple actuación reglada de la entidad actora, en orden a cobrar legítimamente un crédito, además con cargo a fondos públicos.

En segundo lugar, no cabe hablar de retraso desleal, en cuanto a la reclamación de la deuda del principal reclamado e intereses remuneratorios, de acuerdo con el contrato suscrito, por los hechos que se consideran probados, ante la conducta observada, contraria a esa falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor, la confianza del deudor en que tal derecho no se ejecutaría, y el transcurso de un plazo de tiempo significativo, cuyo derecho o ejercicio de la correspondiente acción, solo estaría enervada por la prescripción, como institución contraria a la justicia ( se entiende que material por el perjuicio que ocasiona a su titular) pero conforme con la seguridad jurídica, por lo que, mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad al simple retraso, ni pueda deducirse por el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, una conformidad que entrañe una renuncia nunca presumible (SS.TS. de 22 de Octubre de 2.002 y 18 de Octubre de 2.004 , también citada por la apelante), por lo que es clara la obligación de pago del principal reclamado e intereses remuneratorios al amparo de los artículos 1.089 y ss., 1.254 y 1740 del C.C .

En consecuencia, si cabe hablar , sin embargo, de retraso desleal y ejercicio anormal del derecho en cuanto a los intereses moratorios, ya que, de acuerdo con los anteriores fundamentos y requisitos exigidos, si cabe considerar la conducta de la actora contraria a sus propios actos y generadora de la confianza del deudor, en el sentido de que no se cobrarían, cuando en relación con los mismos por la administración se habían adoptado con anterioridad acuerdos relativos a su condonación, y no se ejercitaron acciones ejecutivas tendentes a la efectiva realización y cobro de la deuda, durante el largo tiempo transcurrido desde su vencimiento hasta la interposición de la demanda, por lo que sólo cabe estimar parcialmente la demanda respecto al principal de 6.896,56 euros, e intereses remuneratorios del principal, en la suma 947,46 euros, a cuyas cantidades se aplicarán los intereses legales del artículo 1.108 del C.C . desde la fecha de presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la L.E.C ., desde al fecha de esta sentencia, sin costas en primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la L.E.C.

TERCERO.- Costas de esta alzada .-

No se imponen a ninguna parte al haberse estimado el recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil cinco dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid , revocando dicha resolución, dictando otras en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Instituto de Crédito Oficial condenando a los demandados D. Gabriel y Doña Raquel al principal de 6.896,56 euros, e intereses remuneratorios del principal, en la suma 947,46 euros, a cuyas cantidades se aplicarán los intereses legales del artículo 1.108 del C.C . desde la fecha de presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la L.E.C ., desde al fecha de esta sentencia, sin costas en ninguna de las instancias.

Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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