Última revisión
15/02/2008
Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 904/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 904/2007-B
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL Nº 422/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 116/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Separación Matrimonial nº 422/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. MIREIA LARRIBA CASTEL y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra Dª. Eva , incomparecida en la presente instancia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Abril de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura González Gabriel, y defendido por el Letrado Sr. José Luis López Gutiérrez, contra Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purificación Pérez Leal, y defendida por la Letrada Sra Carolina Ferré Sancliments, sin pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso la mismo, sí haciéndolo el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada por la representación del Sr. Pedro Enrique , sobre modificación de medidas definitivas de sentencia de separación conyugal.
Por la representación del mismo se presentó recurso de apelación, constituyendo su objeto el que se declare que el hijo mayor de edad tiene libertad para decidir dónde y con quien desea vivir, dejando sin efectos la atribución de su guarda y custodia a la madre y la fijación en su favor de pensión de alimentos, por ser independiente económicamente. Que en cuanto al hijo Juan Manuel , bajo la guarda y custodia de la madre, se fije una pensión de alimentos de 225 euros mensuales que pagará el padre, resolviendo que desde el 28 de abril de 2006, los hijos han estado conviviendo con el padre, ejerciendo éste su guarda y custodia de hecho y alimentación, suspendiéndose de hecho los efectos de las medidas aprobadas en sentencia de separación y se acuerde la obligación de alimentación de la madre para los hijos, durante el periodo que han convivido con el padre, reclamándose unos atrasos, a razón de 450 euros mensuales desde el 28 de abril de 2006 hasta el 7 de febrero de 2007 y a partir del 7 de febrero de 2007 hasta la sentencia de instancia sólo a razón de 225 euros mensuales, por la autonomía económica del hijo mayor de edad.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alega la representación del Sr . Pedro Enrique la incongruencia de la sentencia de instancia, si bien no interesa su nulidad, sino su revocación, en los términos que peticiona. Pues bien, ha de significarse que a la vista de la misma, no comparte ésta Sala el criterio del apelante, observándose que dicha resolución, concluye en base a los razonamientos que expone la inexistencia de modificación sustancial de las circunstancias, con independencia del acierto o no de los mismos, siguiendo un razonamiento lógico jurídico que conduce al fallo y determinando el recurso de apelación la procedencia de revocar o no la misma, no pudiéndose confundir el defecto de incongruencia en que puede incurrir una resolución con una desestimación de las pretensiones ejercitadas.
En efecto conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en S.T.S. 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587 ) que cita las del T.C. 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1) y 5 abril 1990 (RTC 1990 70 ). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, que también refiere el apelante, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Pretende el apelante declaración relativa a que se deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia y pensión de alimentos, del hijo de los litigantes, Juan Manuel , por ser mayor de edad e independiente económicamente.
Consta en autos que el mismo nació el 18 de mayo de 1988 y por tanto que ha alcanzado la mayoría de edad, lo que determina que, extinguida la patria potestad sobre el mismo, quede sin efecto medida sobre su guarda y custodia, debiéndose sobre ésta cuestión estimar el recurso de apelación, sin bien con la salvedad de que alcanzada la mayoría de edad no será preciso instar proceso sobre modificación de efectos de sentencia para que la guarda y custodia atribuida en resolución judicial quede sin efecto,por operar de forma inmediata por Ministerio de ley, alcanzada la mayoría de edad.
Por lo que respecta a la pensión de alimentos en favor del hijo, refiriendo el apelante que éste es independiente económicamente, y constando en autos que aquel ostenta contrato de trabajo para la formación, desde el 7 de febrero de 2007, y por ende que cuenta con medios propios de vida, lo que le sitúa fuera del ámbito de protección del art. 76.2 del C.f . y no resulta desvirtuado por la madre con quien al parecer reside el mismo, quien no presentó escrito alguno, sobre oposición al recurso de apelación o impugnación de la sentencia, admitiendo su incorporación al mercado laboral en la contestación a la demanda, procede estimar la pretensión del apelante dejando sin efecto la pensión alimenticia que en favor del hijo mayor de edad venía rigiendo por mor de sentencia de separación conyugal, que estableció en favor de los hijos una pensión de alimentos a cargo del padre, en la suma de 60.000 pts mensuales.
QUINTO.- Constituye también objeto del presente recurso de apelación, en tanto que se contempla en el suplico del propio escrito de recurso, que el hijo menor de edad, Juan Manuel quede bajo la guarda y custodia, fijándose una pensión de alimentos en su favor, a cargo del padre, de 225 euros al mes.
No procede pronunciamiento alguno al respecto en esta resolución, pues desestimando la sentencia de instancia la demanda inicial de las actuaciones, sigue vigente la sentencia de separación conyugal en la que se confirió la guarda y custodia del mismo a la madre y en la que se determinó la obligación del padre de abonar en favor del hijo la pensión alimenticia pactada por los propios progenitores, de forma que la medida pretendida por el apelante ya viene rigiendo, resultando ejecutiva.
SEXTO.- De las actuaciones se infiere que los hijos de los litigantes pasaron a convivir con el apelante el 28 de abril de 2006.
Pretende éste que se declare la suspensión de las medidas aprobadas en sentencia de separación conyugal, en cuanto a su guarda y custodia y pensión de alimentos.
Pues bien, no procede en ésta resolución, declarar la suspensión de las medidas concernientes a tales extremos, sobre las que únicamente resultará pertinente pronunciamiento positivo de atribución a uno u otro progenitor y establecimiento de obligación de alimentos en favor de uno u otro, más no medida que suponga la inexistencia de pronunciamiento jurídico al respecto, dejando a los hijos en una situación fáctica de provisionalidad que no resulta procedente. Por ello no cabe estimar el recurso de apelación al respecto, no resultando admisible jurídicamente el pronunciamiento suspensivo que pretende, más propio de unas Medidas Provisionales junto al de solicitud de atribución de la guarda y custodia.
SÉPTIMO.- El apelante interesa también se acuerde la obligación alimenticia de la madre para con los hijos desde el 28 de abril de 2006, reclamando como atrasos 450 euros al mes, hasta el 7 de febrero de 2007, en cuanto a Juan Manuel y hasta la fecha de la sentencia de instancia, la de 225 euros al mes, en atención al hijo menor de edad.
Dicha pretensión no puede ser estimada, existiendo resolución judicial firme y ejecutiva, por tanto, que resuelve sobre la obligación alimenticia en favor de los hijos, y habiéndose desestimado, además la demanda inicial de las presentes actuaciones, hallándonos ante una situación meramente fáctica, que no obstante podrá contemplarse, en su caso, en un eventual procedimiento de ejecución por impago de pensiones o en el procedimiento correspondiente sobre reclamación de cantidad, más no en el presente no habiéndose atribuido en resolución judicial alguna la guarda y custodia de los hijos al apelante.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 389.2 de la L.E.C . estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dn. Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma: 1º Dejando sin efecto las medidas personales que venían rigiendo respecto del hijo de los litigantes Juan Manuel , al haber alcanzado la mayoría de edad y la pensión de alimentos que en su favor venía rigiendo, confirmando el resto y sin expresa imposición en las costas de esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

