Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 244/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 244/2007

JUICIO VERBAL Nº 729/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 116/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 729/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de D. Jose Francisco contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Noviembre de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Pilar Crespo Roca, actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y CONDENAR a la demandada a reparar los daños causados en la terraza correspondiente al piso sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Premiá de Mar en el modo recogido en el presupuesto aportado por la parte demandante de fecha 5 de abril de 2005. CON CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil ocho.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la acción de indemnización de los daños y perjuicios por incendio en el elemento común del edificio, cual es la terraza, aunque su uso sea privativo del actor, formulada contra al compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios, esta se opuso alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; inadecuación del procedimiento ya que considera que debía haberse acudido al cauce del artículo 28 LCS ; prescripción, al amparo del artículo 23 LCS y pluspetición porque considera que se pretende una "reforma integral" de la terraza en lugar de su reparación. Todas estas excepciones se desestimaron en la sentencia y ahora se pretende su revocación, para lo cual, el actor reproduce los mismos motivos de su contestación alegando la errónea aplicación de la legislación en materia de propiedad horizontal al estimar la legitimación del comunero demandante; error en la interpretación del artículo 38 de la LCS y también en relación con la prescripción (art. 23 LCS ). Por último error en la valoración de la prueba al rechazar la excepción de pluspetición.

SEGUNDO.- Las excepciones de falta de legitimación, prescripción de la acción y la de inadecuación del procedimiento, se limitan a repetir lo manifestado en contestación y no critican la sentencia de instancia, ni ponen de manifiesto en qué se ha equivocado el Juzgador de primer grado en la aplicación de los preceptos que se invocan. Por ello, baste repetir, ex abundantia que, primero , cualquier comunero puede en beneficio de la comunidad ejercitar las acciones correspondientes, lo que ha hecho el demandante porque aunque reclame la reparación de la terraza de uso privativo, ésta no deja de perder por ello su carácter de elemento común en cuanto que es cubierta del piso inferior. Segundo, el procedimiento del artículo 38 LCS es voluntario en el presente caso en el que se está discutiendo la procedencia en sí misma de la reclamación y no sólo la cuantía de la indemnización, por lo que en este caso no obliga al perjudicado (asegurado) a acogerse al mismo cuando, además previamente se ha requerido la reparación del daños y no se ha obtenido respuesta favorable. Tercero, la acción no está prescrita en cuanto que la reclamación extrajudicial se realizó a través de los peritos que trabajan habitualmente con la compañía aseguradora. En este caso, con el Sr. Carlos Jesús , por expresa indicación de Fincas Castellà que fue la mediadora en la contratación del seguro, luego, ahora no puede alegarse, por parte de la aseguradora el desconocimiento de la reclamación efectuada por el actor.

Todos estos motivos, por tanto se desestiman.

TERCERO.- Respecto a la excepción de pluspetición, debemos analizar el documento de informe general y de liquidación aportado por Banco Vitalicio. En este sentido, no consta en tales informes que se hayan indemnizado los conceptos ahora reclamados, por ello, aunque la demandada pudiera haber asumido parte del coste de la indemnización, en ella no se incluyó ni por la demandada ni por la aseguradora particular del actor, los gastos de reparación que ahora se reclaman, los cuales no han sido desvirtuados en su cuantificación. Tampoco cabe estimarlos como daños simplemente estéticos en cuanto que afectan a la habitabilidad de la vivienda y recaen sobre elementos estructurales y/o comunales, como son las paredes de la casa que aparecen son humedades y sin pintar en las juntas y el terrazo de la terraza. Por consiguiente, no resulta de aplicación ninguna limitación por daños estéticos, como se pretende hacer valer en el recurso.

Por lo expuesto también desestimamos este motivo y, con él, el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimar la apelación, las costas de la misma serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , la cual CONFIRMAMOS. Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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