Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 67/2008 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100079

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000128

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000258 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 116

En Burgos, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 67/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 258/2006, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, (Burgos), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 8 de abril de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandantes-apelados, DON Aurelio y DOÑA Gema , representados por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendidos por la letrada doña Felicitas Gabilondo Espinosa; y, como demandada-apelada, DOÑA Verónica , en situación procesal de rebeldía en esta instancia; demandado-apelante, AMIC, ASOCIACIÓN MUTUA DE INGENIEROS, representada en primera instancia por el Procurador don Teodoro Moreno Gutiérrez y defendido por la letrada doña Angélica Lourdes Manrique Martínez. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por D. Aurelio y Dª Gema contra Dª Verónica y AMIC Asociación Mutua de Ingenieros y condeno los demandados a indemnizar solidariamente a D. Aurelio en la cantidad de 5.322,02 euros y a Dª Gema en la cantidad de 7.955,676 euros (lo que supone un total de 13.277,696 euros) al pago de las costas procesales y los intereses del artículo 20 de la LCS que serán a cargo de las aseguradora".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, AMIC, Seguros Generales, S.A., se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, únicamente, presentó escrito de oposición al recurso, la representación de los demandantes, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintidós de abril de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte codemandada y apelante, Amic Seguros Generales, S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso, declarando la no imposición de costas en primera instancia, no condenando a ninguna de las partes al pago de las costas procesales de primera instancia y con expresa imposición de costas del presente recurso a la contraparte.

No obstante, por la representación de la parte actora y apelada se plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues entendiendo que la notificación de la sentencia se produjo el día 11 de abril y la consignación el 19 de abril siguiente, esto es, transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, realizándose fuera de plazo.

Consta al folio 136 vuelto, diligencia de notificación al Procurador de la parte demandada, con fecha 12 de abril de 2007, de forma clara, sin tachadura o raspadura. Parece que sobre el uno se puso un dos, pero, siendo clara la fecha del 12, no ofreciendo duda que esa es la que se quiso poner y se puso, de manera que la data que consta como hecha la notificación, bajo la fe del Secretario, aunque no consta su firma es la que debe surtir los efectos legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145-2º LEC , que implica la constancia fehaciente de la producción del hecho con transcendencia procesal - notificación de la sentencia-.

Por consiguiente, preparado el recurso de apelación con fecha 19 de abril de 2007, folio 143, y consignada la cantidad pertinente en igual fecha, es visto que se hizo temporáneamente la consignación y la preparación del recurso, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 449-3 y 457-1 LEC .

TERCERO.- La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción del art. 394 LEC, apartado 2º , pues siendo la estimación de la demanda, parcial, impone las costas procesales de instancia a la parte demandada y sin haber apreciado temeridad.

El art. 395-2 LEC establece que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" -temeridad procesal, según tiene declarado este tribunal, esto es, porque así deba calificarse la actuación de la parte dentro del proceso, en contraposición al concepto de mala fe, como desconocimiento del derecho de la contraparte-.

La sentencia de instancia, sin expresar en el Fallo si la estimación de la demanda es total o parcial, en el Fundamento de Derecho Sexto, folio 135, determina que la estimación de la demanda, lo es, en sus principales peticiones indemnizatorias, "aunque concretando y reduciendo la de uno de los lesionados" -de 7.312,98 euros a 5.322,02 euros, esto es, 1.990,96 euros menos, porque no aprecia secuelas y reduce los días indemnizables a 95, como de incapacidad e impeditivos, sin tener en cuenta otros 48 días de curación-.

Esto, supone que no se estiman todas las pretensiones deducidas por la parte actora, en una cantidad económicamente significativa, sobre dos conceptos indemnizatorios deducidos, por lo que la estimación solo puede calificarse de parcial, con la consecuencia prevista en el art. 394-2 LEC para ese supuesto, de no hacerse una especial imposición de las costas procesales de instancia, y no apreciarse temeridad procesal en alguna de las partes, que han adecuado su actuación procesal a la naturaleza y finalidad de los respectivos actos procedimentales.

Por último, añadir que, aun en la consideración del concepto de estimación sustancial de la demanda o de sus peticiones principales, no se aprecia su concurrencia, abstracción hecha que el art.494 no emplee tales conceptos como criterios para la imposición de costas, la diferencia entre lo pedido y lo concedido es económicamente significativa, casi dos mil euros, sobre conceptos indemnizatorios controvertidos, cuya oposición estaba justificada, de acuerdo con la pericial judicial, especialmente folio 98.

CUARTO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y dejar sin efecto la condena de las costas procesales de instancia impuesta a los demandados; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 , ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena de las costas procesales de primera instancia impuesta a la parte demandada; y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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