Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 534/2006 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000534/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 116/08
En Santiago de Compostela, a dos de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000534/2006, en los que aparece como parte apelante "C.T.V ., S.A.", y como apelado "UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L." representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad C.T.V . S.A. representada por el Procurador Don Narciso Caamaño Queijo contra UNIÓN FENOSA COMERCIAL representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Rial y debo condenar y condeno a la entidad UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L. a que abone a la entidad C.T.V. S.A. la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 euros) más el interés legal incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "C.T.V ., S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La entidad CTV S.A. reclamó de Unión FENOSA Comercial S.L. (UFC) la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados el día 15 de marzo de 2005, al haberse interrumpido el suministro de energía eléctrica entre las 21,05 y las 22,30 horas, pues supuso que no se hubiera podido emitir en directo el programa de la TVG "Supermartes". Concretó esta indemnización en 71.530 euros más IVA, que es la cantidad que TVG le hubiera abonado de haberse llegado a emitir dicho programa. La juzgadora de instancia, tras rechazar las excepciones opuestas por la entidad demandada, estimó parcialmente la reclamación, si bien cifró la cuantía de los daños en la cantidad prudencial de 4.500 euros. Esta decisión ha supuesto que las dos implicadas hayan impugnado dicha decisión ante esta Audiencia.
SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación pasiva, que se dice debería ser de Unión FENOSA Distribuidora S.A. en vez de UFC, que es la demandada -de ahí se ha deducido también una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario-, la fundamenta la entidad demandada en el art. 6.7 del contrato de suministro pactado con la actora, según el cual "la empresa distribuidora con quien se contrate el acceso será la responsable de la calidad del servicio y como tal, de las incidencias que se produzcan [...] El cliente tendrá una acción directa contra la distribuidora por incumplimiento de las condiciones de calidad de servicios exigidas por el Reglamento...".
Sin embargo, una vez examinado el contrato aportado debe rechazarse esta excepción. Así en el aptdo. 1º del mismo se pactó que "El objeto de este contrato es el suministro y comercialización de energía eléctrica por Unión FENOSA Comercial S.L. (UFC) a la instalación de que es titular el cliente". En el aptdo. 2º se hizo referencia a "La cantidad de electricidad a suministrar por parte de UFC" y en el 3º se pactó que "El cliente pagará a UFC por los servicios contratados el precio que se determina en el Contrato de prestación de servicios". En el punto 6.8 se facultó a UFC a actuar en nombre de la actora frente al resto de Empresas Distribuidoras y Comercializadoras de Energía Eléctrica" y a suscribir el contrato de acceso a la red con la empresa distribuidora, facultando a UFC para el pago de las facturaciones a su nombre.
El pacto a que se refiere la demandada bajo el epígrafe 6.7 y que antes hemos extractado se incardina en el conjunto regulatorio mencionado. Es importante reseñar que UFC no ha acreditado con qué empresa distribuidora de energía eléctrica firmó el contrato en nombre de la actora -ha hecho referencia a Unión FENOSA Distribuidora S.A.-, ni los pactos y condiciones a que llegó con ésta, en relación con la asunción de responsabilidad y la acción directa a favor de CTV recogidas en el pacto firmado entre UFC y CTV, por lo que ante esa carencia probatoria resulta directamente obligada por el pacto 1º del contrato, en tanto que se obligó a suministrar a la actora la energía eléctrica en las condiciones particulares, siendo por tanto la obligada a responder por la falta del mismo en el momento relatado en la demanda. También a esta conclusión se llegaría por culpa in eligendo, en tanto que como mandante de CTV eligió de forma incorrecta la empresa suministradora de dicha energía.
TERCERO.- En segundo lugar debe ser rechazada la excepción de incongruencia extrapetita argumentada igualmente por la demandada. En la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el corte de energía eléctrica, pues la actora tuvo que asumir todos los costes de producción y pagos a presentadores, lo que le supuso no sólo la pérdida de un beneficio cierto, sino también de pérdidas directas (último párrafo del Hecho 4º de la demanda). Y en la apelada se concedió la cantidad de 4.500 euros que estimó prudencialmente por los daños directos ocasionados "por los costes de personal y demás inversiones que tuvo la demandante que realizar para preparar el programa que finalmente no se emitió", lo que responde de forma clara y directa a una de las cuestiones que se habían planteado en el escrito rector del procedimiento, por lo que ninguna incongruencia existe.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto y con ello en el recurso planteado por CTV S.A., que se refiere a la valoración de los daños y perjuicios ocasionados, la solución ha de ser distinta, pues estimamos procedente la estimación del recurso y de la demanda en su integridad.
En primer lugar, ha quedado suficientemente acreditado que el martes 15/3/2005, entre las 21,05 y las 22,30 horas, aproximadamente, se produjo una interrupción en el suministro de energía eléctrica en las instalaciones de CTV S.A., donde estaba todo preparado para emitir uno de los programas de Supermartes que emite la TVG a esa hora, por lo que esa emisión no tuvo lugar y hubo de ser sustituido por otro. El problema que se plantea es la valoración de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado a la demandante por tal hecho.
En la demanda se solicitaba la cantidad de 71.530 euros que se habían pactado con TVG como contraprestación a la emisión del programa, que englobarían tanto el coste que a la actora le supuso tener todo previsto -y que hubo de abonar-, como el beneficio que habría dejado de percibir. Los costes hay que presumir que se produjeron, dada la hora en que se produjo la interrupción, inmediata a la emisión del programa, conjugada con la eventualidad de la reanudación del suministro, lo que hizo obligada la permanencia de todos los profesionales intervinientes. Que se perdió también beneficio es posible admitirlo, pues TVG no pagó nada por un programa que no se había emitido. El directivo de TVG y encargado de Emisiones Sr. Pablo , manifestó expresamente que el programa se emitía en directo los martes, por lo que al no haberlo podido efectuar, es irrecuperable, y que si no se produce la emisión, no se paga.
Argumenta UFC que si CTV había contratado la emisión de 36 programas y que todos se llegaron a emitir, no se produjo pérdida alguna porque el que no se pudo visionar ese día fue emitido un martes posterior. Resulta indudable que el día 15/3/2005 no se pudo emitir el programa por causa imputable a la demandada y que ello supuso que CTV no pudo ingresar la cantidad de 71.530 euros que se habían pactado con TVG, por lo que la alegación efectuada debería haber sido probada por UFC, lo que no ha hecho toda vez que la manifestación Don. Pablo no es más que una opinión sobre que creía que se habían emitido todos, y ello no excluye tampoco que pudieran haberse emitido más programas mediante la correspondiente ampliación del contrato, como había sucedido en otros casos -el contrato de 14/10/2004 es ampliación del que se había celebrado inicialmente en 1995 por 44 programas, pero el programa viene siendo emitido desde entonces-. Hay que resaltar que se trata de uno de los programas más populares de la TVG, que sólo puede ser emitido los martes, y se había pactado su "entrega semanal sucesiva", por lo que el programa que no pudo ser emitido ese día, ya no pudo volver a emitirse, y ello produjo tanto unos costes como una pérdida de beneficios, que puede cifrarse en la cantidad que se habría recibido de haberse emitido, pues ya hemos citado que hubo costes y falta de ingresos.
Se han efectuado también otras consideraciones relativas a que al no haberse emitido el programa, no hubo que pagar premios a los concursantes y que ello afectaría al importe de los costes soportados. Al margen de que la existencia o no de premios es una circunstancia que no puede conocerse con carácter abstracto al depender del acierto de los concursantes, en el contrato se había previsto igualmente la posibilidad de que tales premios fuesen patrocinados por lo que no tendría por qué existir coste para la actora, coste eventual que en todo caso no ha sido probado ni siquiera por aproximación.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a UFC las costas causadas en esta alzada a causa de su recurso, no haciendo pronunciamiento sobre las causadas por el recurso planteado por CTV. Las costas de la instancia se imponen a UFC, en aplicación del art. 394 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L. contra la sentencia de 4/5/2006 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 368/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Estimamos el recurso formulado por la mercantil CTV S.A. contra la indicada resolución y en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda planteada por la citada apelante contra UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L., a la que condenamos a abonar a la actora la cantidad de 82.974,80 euros IVA incluido, más los intereses por mora procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 576 LEC , y al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
