Última revisión
27/06/2008
Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 151/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00116/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100153
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2007
RECURRENTE : ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a :
Letrado/a : ERNESTO MADRIGAL PEREZ
RECURRIDO/A : Luis María
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : JUAN MARCHENA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 116/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a veintisiete de junio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 178/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 28 de noviembre de 2.007, interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Puertas en representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA y siendo parte apelada Luis María , representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice " que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en nombre y representación de Luis María contra la Compañía de Seguros Allianz de Seguros y Reaseguros SA, condenándose a ésta última al pago de 3.590,59 euros, más los intereses legales previstos por la LCS y la imposición de costas a la entidad demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación de la entidad demandada Allianz Seguros y Reaseguros.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega como motivos de impugnación, además de la prescripción de la acción, la inaplicación de normas sustantivas de la jurisprudencia a efectos de la intervención de un agente ajeno a la conducción del vehículo, concurrencia de culpas por parte de la conductora del otro vehículo interviniente y error en la apreciación de la prueba.
Por su parte el demandado, se opone al recurso interpuesto y, además, alega que la entidad recurrente no ha efectuado el depósito del importe de la condena.
Para resolver la cuestión planteada es preciso hacer constar que el pleito trae causa de un accidente de circulación ocurrido el 22 de junio de 2.005, a la altura del Km. 112,5 de la A-67.
SEGUNDO.- Así las cosas parece evidente que, en primer lugar, es procedente analizar si en la actuación procesal de la entidad apelante se dan todos los requisitos legales necesarios para poder interponer el recurso de apelación que nos ocupa. La cuestión ha de resolverse siguiendo el contenido del art. 449.3 de la LEC , según el cual "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Pues bien, la entidad recurrente dice en su escrito de apelación que la perjudicada ya ha recibido las cantidades, se entiende que la indemnización fijada en la resolución recurrida, con anterioridad a esta ejecución. Sin embargo, un análisis de las actuaciones practicadas, especialmente en el Juicio de Faltas nº 137/2.005 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, nos llevan a la conclusión de que, como sostiene la parte apelada, la entidad apelante Allianz no ha acreditado ni haber constituido ni haber indemnizado, con anterioridad a la preparación del recurso de apelación, la cantidad fijada en la resolución recurrida a favor del apelado-perjudicado.
En efecto, consta que la entidad aseguradora apelante consignó en el juicio de faltas indicado la cantidad de 3.264,18 euros, para responder de las consecuencias derivadas de las lesiones sufridas por el Sr. Luis María , como resulta de los folios números 72 y 73 de las actuaciones. Tambien consta que la misma entidad recurrente, en su escrito de 9 de junio de 2.006, solicitó al referido Órgano Judicial que se entregase al perjudicado la cantidad de 1.692,465 euros, de los 3.264,18 euros consignados. Ahora bien, resulta que por el mismo Juzgado se dictó providencia el 15 de junio de 2.006 en la que se acordó la devolución de toda la cantidad consignada a la entidad aseguradora citada, al estar las actuaciones ya archivadas (folio 99), y que el representante de ésta entidad recibió los correspondientes mandamientos de devolución por la cantidad consignada ( folios 100 y 101 ).
Así las cosas, es evidente que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el precepto jurídico antes citado, ya que el requisito legal de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el artículo 449.3 , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el artículo 455.1 LEC . Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E , en, su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. De ahí que la falta del requisito de la constitución del depósito dentro del plazo previsto para la preparación del recurso debió impide la admisión a trámite del mismo.
Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre;132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre )". En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las Leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.
Pues bien, en el presente caso se constata que dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, la recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena, como requisito previo que exige el artículo, 449.3 LEC , de manera tal que al no cumplirse dicho requisito, como aquí sucede, el Juzgado debió de inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, por lo que ahora la Sala así lo declara, lo que supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ello sin entrar a resolver sobre los motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente .
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 28 de noviembre de 2.007, en el Juicio Ordinario Nº 178/2.007.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

