Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5281/2006 de 28 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601179
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005281 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000064 /2006
APELANTE: Antonio
Procurador/a:PEDRO LANERO
APELADO/A: TECNOLOGIA VIGUESA
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 116
En Vigo (Pontevedra), a Veintiocho de febrero de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000064 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm.
de Rollo de apelación 0005281 /2006, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Antonio , representado
por el procurador D.PEDRO LANERO TABOAS y asistido del Letrado D.OLAYA GODOY VAZQUEZ ; y, apelado-
DEMANDADO: TECNOLOGIA VIGUESA representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido del
Letrado D.JAVIER CABO CIBEIRA .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 DE VIGO, con fecha 31 DE JULIO DE 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Lanero Taboas en nombre y representación de TECVISA,debia absolver y absuelvo a las misma de las pretensiones contra ella exigidas con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante , en nombre y representación que ostenta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: En la demanda de que trae causa la presente apelación se ejercitaba por el demandante frente a la entidad Tecvisa acción de reclamación de la suma de 1.464,34 euros, sosteniendo que como propietario del vehículo Peugeot mat. .... SW, adquirido el 31 de agosto 1999, siempre llevó a cabo las revisiones periódicas en los talleres de la entidad demandada. La última revisión fue en fecha 8 de febrero de 2005 y en fecha 11 de febrero del mismo mes y año, mientras circulaba conduciendo el vehículo indicado, escuchó un fuerte ruido produciéndose la parada del motor. Trasladado el vehículo a las instalaciones de la demandada le diagnosticaron rotura del atalaje de distribución y trasladado, sin reparar, a Talleres Mincar, una vez se desmontó el motor concluyeron que la averia había sido causada por la correa de distribución que presentaba varios dientes dañados, lo que provocó un salto en la distribución que a su vez causó el golpeteo de pistón y válvulas, reparación que ascendió al importe que se reclama en este procedimiento. En aras del éxito de su pretensión aduce que la causa de la averia, tal se concluye con el informe suscrito por el perito Sr. Mauricio que presenta con la demanda, solo puede ser imputada a un defecto o envejecimiento prematuro de la correa de distribución, cuyo cambio se había llevado a cabo por la demandada cuando el vehículo había rodado 109.837 Km., produciéndose la averia cuando el vehículo únicamente había circulado 58.289 Km. desde aquel momento.
La sentencia dictada en la instancia en base a lo prevenido en el art. 217 LEC y 5 Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causado por productos defectuosos, considera que no ha quedado acreditado defecto de fabricación en la correa de distribución y desestima la demanda. Pronunciamiento que es recurrido en apelación por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: El art. 25 de la Ley 26/1984, de 19 Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente: precisando el art. 26 que las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos. En consecuencia, una vez acreditado el daño concurre la responsabilidad a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Es decir, el precepto invierte la carga de la prueba, debiendo ser la parte demandada la que acredite su debida diligencia, y, por lo tanto, libera al consumidor o usuario de la carga de la prueba de la negligencia ajena. En el mismo sentido reitera el artículo 27 que el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan, sin perjuicio de que quien pagare al perjudicado tenga en su caso derecho a repetir. Considerando tal normativa, no comparte el Tribunal la oportunidad absolutoria realizada por la Juzgadora a quo.
Realizada la citada consideración en orden a la carga de la prueba, se impone precisar que la correa de distribución goza de una garantía de 5 años a 120.000 Km., pues así lo afirman tanto el gerente y representante de la entidad demandada como el perito propuesto a instancia de la actora. Tampoco está de más precisar que la rotura de la correa de distribución se produjo cuando el vehículo había rodado 58.837 Km. y a los dos años del cambio de la pieza.
La prueba practicada y en concreto el informe y las explicaciones rendidas en juicio por el perito Don Ildefonso, así como la testifical del mecánico de Talleres Mincar, Don Salvador, acreditan que la causa de la rotura de la correa está en un defecto de fabricación de la misma o en su caso en un defecto de montaje, aclarando el primero que no detectó ningún otro elemento del vehículo, que no sea la correa, que pudiese causar ese daño, es decir la causa del daño no está, o al menos él no lo apreció así, en los elementos de la polea sino en la polea misma, daños que se pueden manifestar tanto en el hecho de que aparezcan arrancados los dientes como desgastados y que con un defecto de fabricación en la polea o un mal montaje, aunque sea anómalamente, puede funcionar el vehículo. Ante tal resultado probatorio y del juego de la ya analizada responsabilidad en la carga probatoria, se debe conceder prevalencia a la tesis sostenida en la demanda, por cuanto la parte demandada adoptó una actitud procesal en orden a la prueba que no le libera de su responsabilidad en el caso de que se trata pues, a la vista del resultado probatorio expuesto, parece claro que la correa de distribución no resistió ni el tiempo ni el kilometraje que era el propio para el que había sido fabricada e instalada, pues no de otra forma se entiende que se hubiera producido su rotura tan tempranamente, de ahí que se estime la demanda dirigida frente al suministrador e instalador de la misma.
TERCERO: Por imperativo del art. 394 LEC se imponen a la demandada las costas que se hubieren devengado en la instancia y no se hace expreso pronunciamiento de las que se hubieren ocasionado en esta instancia (art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pedro Lanero Taboas en nombre y representación de Don Antonio frente a la sentencia dictada en fecha 31 de Julio 2006 por el Juzgado e 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en Juicio Verbal núm. 64/06 , la cual se revoca y, en su lugar, se estima la demanda presentada por la ya referida parte contra la entidad Tecnología Viguesa, S.A. (Tecvisa) representada por el Procurador Don José Fernández González, condenando a dicha parte demandada a que abone al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.464,34 euros), con los interés legales correspondientes y pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
