Sentencia Civil Nº 116/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 165/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00116/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 116/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 165 Año 2008

Juicio Ordinario nº 364706

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Diana , mayor de edad, con domicilio en Coca (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Javier , mayor de edad, con domicilio en Coca, (Segovia) y contra Dª Virginia , mayor de edad, con domicilio en Coca (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; sobre juicio ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Carabias de Santos y como apelado 1º, la demanda, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. Fernandez Juarez y como 2º apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Aguado Adanero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha doce de diciembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Diana , representada por la Procuradora Sra. García Martín, y asistida por el Letrado Sr. Caravias de Santos, frente a los demandados DON Javier , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y asistida por la letrado Sr. Hernández Vicente y contra DOÑA Virginia , representada por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pison y asistida por el Letrado Sr. Fernández Juarez, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, habiéndose opuesto ambos apelados al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da inicio al procedimiento solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre D. Javier y su hermana Dª Virginia .

Citaba la SAP Córdoba de 23 de octubre de 2002 : La dualidad doctrina científica tiende a construir una teoría subjetiva de la causa, viendo en ésta no sólo el fin abstracto y permanente del contrato (móvil específico) sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad (móvil impulsivo y determinante), doctrina acogida por la jurisprudencia que tiende a dar relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, cuando estos sean ilícitos, en concordancia con el art. 1275 C. Civil que determina que los contratos sin causa o con causa ilícita no producirán eficacia jurídica, dando un amplio concepto de la ilicitud causal; y afirmaba que en el caso de autos el fin abstracto de la compraventa sería el precio confesado recibido por la compradora: 1.510.000 pesetas, que aún por debajo del mercado, nunca fue entregado, no existió; mientras que el fin empírico, era simular una situación de insolvencia en D: Javier , aún cuando siguió siendo el verdadero dueño, al objeto de eludir el pago de las pensiones de alimentos y compensatoria a que fue condenado. Situación de insolvencia pretendida que integra la causa ilícita alegada.

La sentencia de instancia, cita el artículo 1277 CC , la causa aunque no se exprese, se presume que existe y es lícita; presunción relativa que admite prueba en contrario, pero que el actor no lograr destruir. Que el precio vil o nimio, no determina la invalidez radical del contrato; y que no existe simulación del contrato de compraventa, pues estima que el precio fue real; pues si bien el perito tasó la vivienda en casi tres veces más, habría que ponderar el cargo o gravamen del uso de la vivienda por la esposa e hijos de D. Javier , al menos durante el plazo fijado judicialmente en el litigio de separación, así como que D. Javier en esa época atravesaba una precaria situación, al encontrarse en situación desempleo laboral desde 14-6-85 a 5-10-89, por lo que precisaba ese dinero por poco que fuera.

Resolución que recurre la parte actora, donde invoca como primer motivo del recurso, vulneración del artículo 218 LEC ; alude a que el Juzgado se pronunció sobre la existencia real del precio, pero no se pronunció sobre la existencia de causa ilícita. Argumenta que determinante de la simulación es que D. Javier siguiera comportándose como dueño de la vivienda en 2005, diecisiete años después de la supuesta venta, como resulta de la modificación de medidas definitivas que formuló, donde solicitaba se extinguiera el uso de la vivienda atribuido al actor.

Motivo que no puede ser estimado; el Juzgador, ya afirmó, que la causa se presume existente y también que se presume lícita. La llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.004 ) se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia y licitud (artículo 1.277 del Código Civil ), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano (SSTS 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ).

Es decir, que no existe incongruencia, cuando la Juez a quo ya manifestó la licitud, al amparo de la presunción del artículo 1277 ; correspondía por tanto a la parte actora justificar que había destruido tal presunción de licitud; pero ese extremo no parece justificado, pues se limita a indicar la búsqueda de una situación de insolvencia, cuando la sentencia recurrida, argumenta, sobre la necesidad de ingresos del esposo, tras una larga situación de desempleo. Sin que en absoluto sea índice que en litigio de modificación de medidas se le reconozca legitimación, pues resulta prerrogativa de su condición de esposo, no de su efectivo o decaído dominio del fundo.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de apelación, alude a error en la valoración de la prueba, en relación con la inexistencia de precio.

Argumenta que pese a aseverar la sentencia de instancia que no es exigible la prueba de un hecho negativo, luego considera suficiente para entender efectuado el precio las declaraciones testificales de los hijos de la codemandada Dª Virginia . Concretamente argumenta:

A pesar de haber comenzado de esta manera, el Juzgado después considera suficiente prueba para acreditar el pago de un precio, las declaraciones testificales de los hijos de Dª Virginia , codemandada.

Los hijos de Dª Virginia acudieron al Juicio a manifestar que ellos habían prestado el dinero a su madre para comprar la vivienda a su tío. Tal y como consta en la grabación de la vista, los testigos explicaron cómo con 20 y 25 años que tenían, ganando 85.000 pesetas, lograron ahorrar 1.500.000 pts. Que prestaron a su madre.

Suponiendo que esta operación hubiera existido realmente, es imposible que se hubiera realizado sin quedar reflejada en algún documento. No se presenta ningún justificante de ingreso, ningún recibí, ningún extracto de haber sacado ese dinero de alguna cuenta corriente, o de haberlo ingresado en otra, ni siquiera se presenta una nómina que acredite el salario de los hijos.

¿Los hijos tenían un millón y medio de pesetas, en el año 1988, ahorrado desde la adolescencia, escondido bajo una baldose? ¿D. Javier , al recibir ese dinero por la venta de su vivienda, que habitaba como invitado en la casa de su hermana, tampoco lo ingresó en ningún banco?.

Motivo que es impugnado por la parte apelada, donde afirma que además de la declaración de los hijos de Dª Virginia , está la propia escritura pública inscrita en el Registro y la propia liquidación del Impuesto de actos Jurídicos Documentados; y añade:

El Letrado que suscribe esgrimió como argumento de defensa además, que el Precio de compra del inmueble que pagó D. Javier en diciembre de 1963 fue de 22.000 pesetas, mientras que dicho precio actualizado conforme a la diferencia de IPC entre diciembre de 1963 y la fecha de la venta impugnada (noviembre de 1988) fue del 1.269,10 %, lo que multiplicado por el valor de compra (22.000 ptas.) da un valor actualizado de dicha operación al momento de la venta de Trescientas Un Mil Doscientas Dos pesetas (301.202 ptas). Por ello, el Millón y medio pagado resulta ser un precio ni vil, ni irrisorio, sino 5 veces superior al valor actualizado de la compra. Por todo ello la licitud de la causa o precio está fuera de toda duda, pero además, ¿por qué habría de ser ilícito?.

En otro orden de cosas, en cuanto las dudas sobre la capacidad de ahorro de los testigos, ya en el juicio se les preguntó donde trabajaban, en qué puesto, cual era su sueldo, y cuántos años llevaban trabajando, resultando que un hijo llevaba diez años trabajando y otro quince, y que ambos habían estado viviendo con sus padres, y por tanto "a gastos pagados", por lo que la suma de veinticinco años de trabajo, sumando lo de ambos hermanos bien puede generar un millón y medio de pesetas. Piénsese en la siguiente operación: 85.000 ptas x 2 hermanos x 12 meses/año x 25 años de trabajo sumados los de los dos hermanos. El resultado es Cincuenta y Un Millones de pesetas.

Respecto a si lo tenían bajo una baldosa o en la cisterna del baño es absolutamente indiferente, y no es momento procesal para plantear tal duda, pues pudo preguntarse en el juicio oral.

Por otro lado, consta de la declaración de los testigos y los demandados, que el dinero que prestaron los hijos a su madre para la compra ( con el beneplácito del padre de ellos) D. Javier lo iba pagando poco a poco a su cuñado y hermana en concepto de aportación a los gastos de manutención, pues quedó sin vivienda y abandonado a su suerte.

Como argumenta in extenso la sentencia recurrida, en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no origina la invalidez radical del contrato por no estimarse indispensable la exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada (SS.T.S. 25 abril 81, 16 septiembre y 5 marzo 97 ); y dada la motivada argumentación sobre la existencia de haber mediado el precio descrito de 1.510.000 pesetas, el recurso no puede ser estimado. Pues integra reiterada doctrina jurisprudencial, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vd SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998, y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 2003 , por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere; tanto más cuando la conclusión valorativa de la Juez a quo, racional y motivada, resulta convincente, tanto más, si cabe, con la adición argumentativa de la parte apelada.

Además, justificada la situación de necesidad pasada por el esposo y las atenciones recibida de la familia de su hermana, aunque no hubiera mediado precio y se tratara de simplemente de una donación remuneratoria, no estaríamos ante una causa inexistente, sino ante un negocio jurídico gratuito con pretendido fraude de acreedores, no susceptible de nulidad, aunque posible objeto de la rescisión (arts. 1290 y 1291.3º ), acción no formulada, pero sujeta en cualquier caso a un inexorable plazo de caducidad, transcurrido con creces.

En definitiva, tampoco este motivo puede ser estimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 LEC .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva , en su juicio ordinario 364/06; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; y ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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