Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 634/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100088


Encabezamiento

Rollo 634/07

SENTENCIA Nº___116________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, con el número 528/06 a instancia de D. Rosendo contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia sobre nulidad de acuerdos pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 634/07 interpuesto por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 19 de Valencia literalmente dice:" Desestimando la demanda interpuesta por D. José Carbonell Genovés, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal, constituida sobre el edificio sito en Valencia c/ DIRECCION000 nº NUM000 :

I.Debo absolver y absuelvo a la comunidad de las pretensiones de anulación de los acuerdos adoptados en los puntos 4 y 5 del orden del día de la Junta celebrada el 6 de Febrero de 2006 y relativos a supresión de cerramientos en las terrazas de la fachada posterior del edificio y contribución de todos los propietarios, incluido el actor, a los gastos de dotación de servicio de ascensor de la finca.

II.Y debo condenar y condeno al demandante al abono de las costas originadas en la instancia a la comunidad demandada."

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de febrero de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- Rosendo presento demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en solicitud se dicte sentencia declarando nulos determinados acuerdos de la junta de propietarios de 6 de Febrero de 2006 , en concreto 1) el acuerdo sobre supresión de los cerramientos de las galerías de la fachada posterior y 2) el acuerdo tomado en el punto quinto del orden del día en cuanto incluye al demandante propietario del bajo derecha y de la vivienda puerta 6 en el reparto del coste de la instalación del ascensor . La causa o razón de pedir del demandante se funda respecto de la supresión del acristalamiento de las galerías en que originariamente el edificio era de su madre y la vivienda puerta 6 se alquilo en el año 1976 y fue el inquilino quien realizo el acristalamiento , siendo esto anterior a la división de la finca en propiedad horizontal , por lo que la configuración de la fachada posterior se efectuó por el propietario único del inmueble antes de constituirse en propiedad horizontal y además se debe requerir un acuerdo unánime para dicha obra . En cuanto a la participación de todos incluidos los locales comerciales en el coste de instalación del ascensor , entiende el demandante que no resulta obligado ya que el coste es superior a tres mensualidades de gastos comunes conforme al articulo 11 .2 de la ley de propiedad horizontal, además en los estatutos lo locales comerciales no tienen derecho a usar zaguán ,escalera y terraza de la cubierta por lo que están exentos de contribuir a tales gastos . La demandada se opuso a la demanda alegando que mientras el demandante mantuvo en la comunidad la mayoría hizo su voluntad , cuando el no vivía y lo tenia abandonado , no invirtiendo en la conservación de la finca .Ante esto los vecinos han acometido reparaciones necesarias pero además los voladizos de la fachada posterior no están preparados para soportar el peso de la obra realizada por los vecinos existiendo un problema de seguridad y esto le consta al demandante ,y esto ya fue informado por la arquitecto Dª Leonor que realizo la inspección del edificio . En cuanto a la impugnación de contribución a los gastos de instalación del ascensor se acuerda por razones de habitabilidad. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .

SEGUNDO.- En primer lugar es preciso hacer unas consideraciones que afectan al presente recurso así el demandante , promovió la demanda en su condición de propietario de un bajo y de la vivienda puerta 6 , sin embargo en prueba de interrogatorio manifestó haber vendido la planta baja aunque se mantenía en su postura . La cuestión a resolver es si la cesación del demandante , como propietario de la planta baja influye en la impugnación de los acuerdos comunitarios .En este sentido no se puede aceptar que se produzca una situación de perpetuatio iurisdictionis, porque mientras no se haya producido la situación de cosa juzgada el éxito de la acción estará siempre condicionado a que quien impugna continúe ostentando esa misma condición . Otra cosa sería que el adquirente de la planta baja , hubiere solicitado que se le tuviera por parte en la posición que ocupaban el transmitente , para defender la impugnación y que hubiere implicado una sucesión procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de enjuiciamiento civil .En este punto, debemos recordar que el citado precepto prevé que "cuando se haya transmitido pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente". Ello quiere decir que se trata de una facultad, no una obligación que se imponga al adquirente del derecho o bien adquirido, como señala la STS de 30 de abril de 2004 . Finalmente, la interpretación del término "objeto litigioso" del citado artículo 17 debe hacerse en sentido amplio, permitiendo incluir aquellos supuestos en los que se transmite un bien que es el que confiere la legitimación activa o pasiva. El Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a esta tesis en distintas resoluciones en las que afrontaba un supuesto similar, en este caso de transmisión de acciones , en el que el accionista recurrente en casación había perdido dicha condición por transmisión de las acciones. En esos casos, a instancia de la Sociedad demandada que solicitaba "la conclusión del procedimiento referente a la impugnación de acuerdos sociales por haber vendido sus acciones", la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, pese a la oposición del recurrente (accionista que había dejado de serlo), declarar terminado el recurso de casación. Así, en Auto de 5 de diciembre de 2001 , confirmado por Auto del T.S. de 22 de enero de 2002 dice que "la continuación de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales instado por un accionista en esa cualidad no es posible cuando ha dejado, durante la tramitación, de ser socio de la sociedad demandada. Ningún interés legítimo ostenta ya para obtener la nulidad de unos acuerdos sociales, con lo que ello supone para la vida de la sociedad a la que ya ha dejado de pertenecer".Doctrina perfectamente aplicable al régimen de impugnación de acuerdos comunitarios , en consecuencia la impugnación que hace el demandante como propietario del bajo ha de ser desestimada .A mayor abundamiento respecto a los gastos de instalación del ascensor decir que el artículo 17.1ª de la ley de propiedad horizontal al regular el régimen de mayorías para el establecimiento del servicio de ascensor establece que: "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios", lo que debe llevar a la consideración de que los propietarios disidentes (participen o no del uso de la instalación) no sólo deban asumir el acuerdo de instalación válidamente adoptado, sino que deben contribuir en su caso al gasto correspondiente. Tal y como previene el articulo 9.2 del mismo texto legal , la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación correspondiente de contribuir a la dotación necesaria para su instalación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 del mismo cuerpo legal. El articulo 11 de la ley de propiedad horizontal , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades , no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, al que remite el art. 17.1ª , contempla que se exonere de pago al propietario disidente en aquellos supuestos en que se trate de nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad , seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características . Y lo cierto hoy en día es que la instalación de un ascensor , elemento común del inmueble por destino , no puede considerarse una mejora suntuaria o lujosa, sino que es una obra necesaria, desde la óptica de la interpretación de las normas jurídicas contenida en el art. 3.1 del Código Civil , para la habitabilidad y uso total del inmueble, en cuanto posibilita la normalización de su disfrute por todos los ocupantes del mismo mejorando su accesibilidad e incrementando su valor. El segundo motivo de recurso es el referente a la desestimación de la demanda en cuanto a la impugnación del acuerdo sobre supresión del acristalamiento de las galerías de la fachada posterior del edificio por entender el apelante que se exige la unanimidad para los acuerdos que impliquen modificacion de reglas contenidas en el titulo constitutivo , además de que no existen razones de seguridad pues se puede reforzar la estructura . el motivo ha de ser desestimado por lo siguiente ,es cierto que el artículo 17.1 de la ley de propiedad horizontal exige la unanimidad "sólo para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo", pero el articulo 10.1 , dispone que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales . de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Y, así, del examen de la prueba practicada se concluye con que había que eliminar la sobrecarga de los cerramientos , se había producido una deformación de las viguetas por el exceso de carga que producen los cerramientos , conclusión a la que llegan todos los tecnicos que estudiaron el edificio e incluso la arquitecto Leonor enviada por el Ayuntamiento para realizar la inspección periódica del edificio,por ultimo dice el demandante que no existen razones de seguridad al poderse reforzar la estructura , sin embargo el resultado de la prueba en ese sentido ha sido el que para sostener o mantener los acristalamientos se requiere una intervención extraordinaria siendo lo correcto volver a su estado original . Consecuentemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados, y en su valoración jurídica, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso.En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia de 3 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 528/06,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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