Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 117/2009 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2009

NÚMERO 116

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 117/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 493/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por DON Roque , demandante en primera instancia, contra DON Jesús Ángel , DON Borja y DON Fidel , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier González González de Mesa en nombre y representación de Don Roque , actuando en representación de su hija menor Doña Sabina , debo absolver y absuelvo a los demandados Don Jesús Ángel , Don Borja y Don Fidel representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Lobo Fernández de las pretensiones de la demanda. Sin pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Marzo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el demandante, que actúa como padre y representante legal de su hija menor, Sabina , ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por ésta última cuando el 25 de agosto de 2006, encontrándose en el establecimiento de hostelería propiedad de los aquí demandados, le cayó una de las mesas que allí había sobre una mano, causándole las lesiones que describe. Relata que las mesas son altas y tienen escaso apoyo y se bambolean, de tal forma que cuando la niña, que a la sazón todavía no había cumplido los tres años, se agarró al borde del tablero el mueble perdió totalmente la estabilidad precipitándose sobre ella. El Juzgador de instancia desestimó dicha pretensión pues, en síntesis, entendió que no cabía hacer reproche alguno a quienes explotan el negocio, debiendo imputarse el siniestro a la sola actuación de la niña o, más bien, de sus cuidadores. A través del presente recurso denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, que refiere concretamente a que la mesa en cuestión no se encontraba situada en el interior del local sino en el exterior, sobre la acera, lo que incidiría en su falta de estabilidad.

SEGUNDO.- En realidad, en el escrito de demanda no se vinculaba la supuesta inestabilidad de la mesa a que la misma se encontrase en uno u otro lugar, o a la mayor o menor regularidad el suelo, sino a su altura y escaso apoyo. Tras la pericial llevada a cabo por un ingeniero industrial, que afirmó la idoneidad de esas mesas para ser usadas en un establecimiento de hostelería pues por su peso, con el centro de gravedad bajo, y estabilidad, resulta difícil su giro o caída, la cuestión se centró más en determinar si la niña estando de pie había tirado la mesa al agarrarse a ella, o si, en realidad, se había subido a un taburete y desde allí la había conseguido volcar, así como si estaba situada fuera o dentro del local. Las dos versiones cuentan con apoyos probatorios, declarando quienes se encontraban con la niña (sus abuelos y una tía) que los hechos habían sucedido en la forma primeramente indicada y que la mesa estaba en el exterior, mientras que dos empleados de los demandados, manifestaron lo contrario. Dadas las vinculaciones de unos y otros con los respectivos litigantes, difícilmente cabe conceder preferencia a una u otra versión. En cualquier caso sí debe destacarse que nada se ha acreditado, ni intentado, acerca de que el suelo fuera irregular y propiciase la caída del mueble, lo que como se ha dicho ni se afirmaba en la demanda ni, en consecuencia, fue cuestionado de contrario. Era al demandante a quien, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía, en su caso, demostrar esa circunstancia, cuando la refiere como causa determinante del siniestro, pues es sabido que es quien reclama quien debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (sentencias, entre otras muchas, de 30 de junio de 2000, 20 de febrero de 2003, 21 de abril de 2005, 18 de julio y 16 de noviembre de 2006 y 26 de enero de 2007 ).

TERCERO.- No cabe, por lo demás, efectuar reproche alguno a los demandados. Unas mesas de un local de hostelería no pueden calificarse por sí mismas como elementos peligrosos, susceptibles de crear un riesgo, que permitan invertir la carga de la prueba e imputar a quienes explotan el negocio el deber de demostrar la inexistencia de actuar culposo por su parte. Es más, éstos acreditaron la idoneidad de dicho mobiliario, su seguridad y estabilidad, mediante el informe emitido por perito designado judicialmente, ajeno a los intereses de las partes, quien insistió en que resultaría verdaderamente difícil volcar esas mesas tirando de ellas desde abajo, lo que apunta a conceder mayor credibilidad a la versión sostenida por los empleados de los demandados. Por el contrario, como resalta el juzgador de instancia, lo que sí es claro es que no es éste el lugar adecuado para el esparcimiento de una niña tan pequeña, en el que quienes en ese momento tienen su guarda pueden descuidar los deberes de continua atención que precisan, ya que, salvo en los lugares especialmente preparados, son innumerables los objetos que pueden generar serios riesgos en esas edades tan tempranas, aun cuando fuera de ese entorno no representen peligro alguno. De ahí que aunque la mesa se precipitara porque la niña tiró de ella hacia sí misma, ayudándose de su propio peso o logrando ejercer un empuje horizontal sobre la parte superior de la misma, que es como el perito considera mas fácil superar su resistencia, difícilmente cabría imputar la causación del siniestro a los ahora apelados, pues la finalidad de esos muebles, en un establecimiento de hostelería no específicamente dirigido a niños, será la de soportar los objetos que se depositen sobre los mismos, o permitir apoyarse sobre ellos, pero no resistir empujes de esa naturaleza, ajenos al destino que les es propio.

CUARTO.- No obstante traducirse lo anterior en la desestimación del recurso, las razones ya expuestas en el fundamento tercero de la recurrida aconsejan no hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia (art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Roque contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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