Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 434/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100114

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 434/08

Procedente del procedimiento nº 629/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

434/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2008 en el procedimiento nº 629/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de

Barcelona en el que es recurrente SORIA & BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS, y apelado WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de marzo de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, y sin entrar en el fondo del asunto de la demanda y de la reconvención, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de "SORIA & BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN" contra "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolviendo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora SORIA & BROKERS, CORREDURÍA DE SEGUROS SA EN LIQUIDACIÓN promovió juicio declarativo ordinario contra la aseguradora WINTERTHUR ejercitando acción derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato de colaboración que vinculaba a dichas entidades, notificada por WINTERTHUR en fecha 22 de diciembre de 1993, cifrando los mismos en el valor de la cartera intermediada por la actora que establece en la cantidad de 983.602.746 euros.

En definitiva, interesaba la actora en el suplico de su escrito inicial se dicte en su día sentencia "por la que:

1)declare el derecho de la actora a percibir de Winterthur sa Seguros Generales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la privación de los derechos de cartera intermediada en la Compañía demandada, la cantidad de 983.272 euros, incrementada con sus correspondientes intereses.

2)establezca que dicha cantidad se compensará parcialmente con la deuda que en concepto de principal se reclama de la actora en cuantía de 244.909,67 euros en los autos de Juicio Ejecutivo 317/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº60 de Madrid.

3)disponga que el remanente se aplique a la satisfacción de los intereses y costas devengados a favor de Winterthur sa, previa su liquidación y tasación, en el procedimiento citado y que finalmente el saldo sea abonado por Winterthur sa a favor de la actora, y

4)se impongan a la demandada las costas del procedimiento¿.

SEGUNDO.- La aseguradora demandada se opone a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º La actora se encuentra disuelta de pleno derecho desde el año 2001, sin que conste en el Registro Mercantil ninguna inscripción suya desde el año 1990 y por consiguiente, por mientras no se haya reactivado, ni es una sociedad anónima ni está en liquidación, por lo que carece de capacidad para comparecer en este procedimiento y para otorgar poderes para la adecuada representación procesal.

2º La actora ha incurrido en graves infracciones contractuales que justificaban la resolución: estando ajustada a derecho tal resolución contractual por el grave incumplimiento de la actora, las comisiones de su cartera las pierde, no por decisión de WINTERTHUR, sino por disposición legal (aunque en cualquier caso el valor de su cartera en el momento de la resolución contractual no habría podido enjugar la deuda que tenía reconocida).

Al tiempo formulaba reconvención orientada a obtener unos pronunciamientos que entiende exceden de lo que es una contestación a la demanda, interesando se declare que el reconocimiento de deuda de más de 57 millones de pesetas efectuado por SORIA & BROKERS, CORREDURÍA DE SEGUROS, SA en la escritura de 6 de julio de 1992, derivado de recibos de prima cobrados por cuenta de WINTERTHUR y que dicha Correduría debía mantener en depósito, no liquidado ni durante 1992 ni después del nuevo requerimiento por telegrama de 24 de octubre de 1993, constituye una gravísima infracción de sus obligaciones por parte de dicha Correduría y una justa causa de resolución del contrato de colaboración que existía entre las partes, y, por consiguiente, la resolución contractual efectuada por WINTERTHUR por telegrama de 22 de diciembre de 1993 es ajustada a derecho y comporta para SORIA & BROKERS, CORREDURÍA DE SEGUROS, SA la pérdida de los derechos sobre su cartera, de acuerdo con el art.21 del RD legislativo 1347/1985 y art.47 de su Reglamento de 24 de junio de 1988 .

TERCERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, y sin entrar en el fondo del asunto de la demanda y de la reconvención, desestima la demanda formulada por SORIA & BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS SA EN LIQUIDACIÓN contra WINTERTHUR, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas; y justifica tal decisión con dos argumentos:

1º El nombramiento de liquidador no fue inscrito en el Registro Mercantil sino con posterioridad a la interposición de la demanda, de modo que el poder otorgado por el liquidador se efectuó sin que su nombramiento estuviera inscrito.

2º El poder otorgado por el liquidador excede de las facultades que legalmente tiene asignadas dado que, según dispone el art.272 LSA , sus funciones serán, en síntesis, ostentar la representación de la sociedad para aquellos actos tendentes a cumplir con los fines de la adecuada liquidación de la sociedad y que se enumeran en dicho precepto legal.

Frente a tal resolución se alza la mercantil SORIA & BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS SA EN LIQUIDACIÓN defendiendo ostentar legitimación activa e interesando de esta Sala "dicte en su día Sentencia por la que revoque la apelada y entrando en el fondo del asunto resuelva conforme a lo interesado en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte contraria".

La parte adversa se opone a la apelación e interesa de la Sala "se sirva dictar sentencia desestimándolo por carecer de fundamento alguno, igual que carecía de fundamento alguno la demanda en su día formulada, según se acreditó en el escrito de contestación a la demanda y en la demanda reconvencional formulada por esta parte; con expresa condena en costas".

CUARTO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por establecer que no puede negarse personalidad a la sociedad SORIA & BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS en la medida en que se trata de una sociedad en liquidación que actúa representada por su liquidador, D. Inocencio , cuyo nombramiento se efectuó en Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de dicha sociedad celebrada en fecha 12 de junio de 2002, en la que, a su vez, cesó en el cargo de Presidente y Consejero Delegado.

Así las cosas, no puede desconocerse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que la sociedad conserva su personalidad, aún después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (STS 22 septiembre 2003 , y las en ella citadas).

Por tanto, asiste la razón a la recurrente en cuanto que cuestiona el pronunciamiento de instancia que estimó su falta de legitimación activa dado que:

1º Entre las funciones que el art.272 LSA confiere a los liquidadores se encuentra la de realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, así como ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de tal fin, de modo que no puede negarse que tenga facultades para interesar de la aseguradora demandada el importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios que se pretenden causados por la resolución unilateral e injustificada del contrato de colaboración que les vinculaba en la medida en que eso sería tanto como negar a la sociedad el derecho a percibir sus créditos, con el consiguiente perjuicio al patrimonio social: obsérvese que SORIA & BROKERS hizo constar en el Informe de Gestión de los Ejercicios 1993 y 1994 la existencia de reclamaciones frente a WINTERTHUR "por comisiones no realizadas, así como por el importe de intereses y perjuicios producidos", aunque ciertamente no reflejó tal crédito en el Balance de Situación de dichos ejercicios.

2º El nombramiento de liquidador fue inscrito en el Registro Mercantil en fecha 7 de octubre de 2005.

3º El referido liquidador, en el ejercicio de las facultades que la Ley le confiere, otorgó poder para pleitos a favor del Procurador Sr. Guillem Rodríguez en fecha 21 de julio de 2005 .

4º La audiencia previa del presente procedimiento se celebró en fecha 16 de marzo de 2006 , y en esa fecha no cabe ya cuestionar ni el nombramiento de liquidador, ni sus facultades, ni el poder conferido al Procurador de la actora, de modo que cualquier defecto de capacidad o representación que pudiera haberse advertido hasta ese momento quedó en ese acto debidamente subsanado como expresamente permite el art.418.1 LEC .

La anterior conclusión nos lleva a tener que resolver sobre el fondo del asunto, lo que abordaremos en el siguiente numeral.

QUINTO.- Conviene comenzar por precisar que la relación contractual que vinculaba a los ahora litigantes era la de un contrato de mediación de seguros iniciado en 1985, lo que determina la aplicación al caso la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , que si bien deroga de forma expresa la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto 1347/1985, de 1 de agosto, precisa en su disposición transitoria sexta que "se regirán por la legislación anterior a la presente Ley los derechos nacidos, según tal legislación, de hechos realizados bajo su régimen, así como los actos y contratos celebrados bajo la misma en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Código Civil...".

Por tanto, teniendo en cuenta que la relación entre partes se inició con anterioridad a la Ley 9/92, se ha de estar a la precitada disposición transitoria sexta , y así concluir que los derechos anteriores a su vigencia se rigen por la normativa anterior; y siendo ello así, es claro, y de hecho no resulta discutido por los litigantes, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.21 de la derogada Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985 que establece un régimen de compensación a favor del agente cesante, consistente en una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros vigente hasta la extinción de dicha cartera, siempre, eso sí, "que la extinción del contrato de Agencia no sea debida a sanción que inhabilite definitivamente al Agente para el ejercicio de la profesión o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad".

Así las cosas, el debate se centra en analizar si resulta justificada la resolución del contrato de colaboración que vincula a las entidades ahora litigantes acordada unilateralmente por la aseguradora demandada en fecha 22 de diciembre de 1993 "como consecuencia grave incumplimiento en liquidación cuentas".

SEXTO.- Pues bien, ninguna duda puede existir del grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandante cuando en escritura pública de fecha 6 de julio de 1992 reconoció adeudar a la aseguradora el total importe de 57 millones de pesetas en concepto de primas pagadas por los tomadores cuyo importe no había sido trasladado a la aseguradora, generando unos intereses que ascendían a la cantidad de 7.994.376 pesetas, y es que constituye obligación esencial del Corredor de Seguros entregar el importe de las primas (STS 29 septiembre 1999 ), habiendo sido tal extremo expresamente recogido por el art.26.2 p) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , que califica como infracción muy grave "el retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador".

Sin embargo la actora principal cuestiona la gravedad de su incumplimiento apuntando que la propia aseguradora aceptó en aquel momento que la falta de liquidación puntual que ha generado la deuda no se considera causa de resolución contractual, y pudiendo ser cierta ésta circunstancia desde el momento en que la actora continuó su actividad de mediación hasta la notificación de la resolución contractual operada transcurrido un año y medido, no puede desconocerse que, si bien la aseguradora optó inicialmente por la continuidad de la colaboración, parece claro que tal acuerdo vendría condicionado a que la ahora demandante procediera al pago de la cantidad adeudada, sin que conste en autos prueba del pretendido compromiso adquirido por WINTERTHUR de aplazamiento del pago mediante la compensación de las comisiones devengadas, sino tan sólo de un acuerdo de no ejercitar acciones judiciales en tanto pudiera superarse el conflicto "en el terreno meramente privado" (doc.nº15 de la demanda), lo que no se produjo como muestran las comunicaciones cruzadas de las partes en aquellas fechas y ante la evidencia de que SORIA & BROKERS no abonó cantidad alguna de la adeudada distinta a las compensaciones de comisiones efectuadas por WINTERHUR (en octubre de 1993 WINTERTHUR remitió a SORIA & BROKERS reclamación de pago que no fue atendida -así lo reconoció expresamente el legal representante de la actora principal en el acto del juicio-).

En cualquier caso, lo que no ha acreditado en modo alguno la ahora recurrente es que WINTERTHUR renunciara a la resolución del contrato por el grave incumplimiento en el que había incurrido el mediador.

Por si alguna duda pudiera existir sobre la justificación de la resolución contractual acordada por la aseguradora, debe añadirse que la propia actuación de la ahora demandante apoya tal conclusión dado que no de otra forma puede entenderse su pasividad en reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que la misma le ha ocasionado (y cifra en 983.272 euros) hasta transcurridos casi 12 años desde que le fue notificada; máxime cuando la aseguradora instó Juicio ejecutivo en reclamación de la deuda contraída por la Correduría que concluyó por sentencia firme dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 3 de febrero de 1999 .

En consecuencia, como quiera que consideramos justificada la resolución contractual efectuada por WINTERTHUR en fecha 22 de diciembre de 1993, no puede prosperar la reclamación de la actora principal, que atiende a la indemnización de daños y perjuicios por la privación de los derechos de cartera intermediada en la aseguradora demandada.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SORIA & BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS SA EN LIQUIDACIÓN, y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de dicha recurrente, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda principal y estimamos la reconvención, declarando justificada la resolución del contrato de colaboración que vinculaba a las ahora litigantes efectuada por WINTERTHUR en fecha 22 de diciembre de 1993 y absolviendo a dicha aseguradora de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda principal, con imposición de las costas causadas en la instancia SORIA & BROKERS al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC ).

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recuro (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SORIA & BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS SA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona , y, en consecuencia, revocando dicha resolución, se acuerda:

1º Desestimar la excepción de falta de legitimación activa de SORIA & BROKERS.

2º Entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda principal y estimar la reconvención, declarando justificada la resolución del contrato de colaboración que vinculaba a las ahora litigantes efectuada por WINTERTHUR en fecha 22 de diciembre de 1993 y absolviendo a dicha aseguradora de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda principal.

3º Imponer las costas causadas en la instancia a SORIA & BROKERS.

4º No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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