Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 436/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100102

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 436/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 158/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 116/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 158/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Sabina y D. Ángel Daniel , contra D/Dª. Elisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador delos Tribunales Sr. Muns Falcó en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de D. Sabina contra Dª. Elisa representada por el Procurador Sr. Pesqueira Roca debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECINETOS OCHENTA Y TRES EUROS (24.983 EUROS) con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan en lo fundamental los de la resolución apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada, como parte del precio de un inmueble que compró a los demandados mediante escritura pública de 9 de junio de 2006, y que todavía adeudaba.

Contra dicha sentencia se alza la demandada peticionando en primer lugar la nulidad de actuaciones por no haberse acordado como diligencia final su declaración, que ella considera que hubiera sido una prueba esencial. Alega también que hasta la escritura pública no se mencionó que el inmueble que adquiría era un almacén ruinoso, y que no se ha tenido en cuenta dicha circunstancia para fijar el precio.

SEGUNDO.- La práctica de una prueba no practicada como diligencia final es obvio que sólo puede interesarla la parte que la ha propuesto (art. 435 LEC ). Es decir, tratándose del interrogatorio de la demandada, la parte demandante, porque, por razones obvias, no está permitido a una parte proponer su propio interrogatorio (art. 301 LEC ), cuyo contenido totalmente favorable a sus pretensiones puede presumirse aun antes de que haya tenido lugar.

En consecuencia, ninguna causa de nulidad puede alegar la demandante sobre la base de que no se haya practicado su interrogatorio.

Cuestión distinta, y que nada tiene que ver con esa pretendida nulidad que se invoca, es que atendida su incomparecencia en el acto del juicio se hubiese considerado la existencia de una admisión de hechos que hubiera dado lugar a una sentencia contraria a sus intereses cuando se acreditase que dicha incomparecencia había sido por causa justificada. A esto es a lo que parece estar refiriéndose la apelante cuando hace girar buena parte de su recurso sobre esa imposibilidad, que ha pretendido acreditar a través de los documentos admitidos en la alzada.

Pues bien, aunque hipotéticamente partiéramos de que efectivamente la demandada no compareció el día señalado para el juicio por hallarse aquejada de una dolencia que le impedía hacerlo, en nada afectaría a la bondad de la decisión de primera instancia porque la condena se ha producido con base en el conjunto de la prueba practicada, mencionando el juez "a quo" dicha incomparecencia y la admisión de hecho sólo "ex abundantia".

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto que aquí se discute, la primera cuestión a tener en cuenta es que los argumentos esgrimidos por la demandada en su recurso difieren de los que expuso en la contestación a la demanda. En este alegó que en el contrato de arras se hacía referencia a un "almacén", mientras que en la escritura pública se hablaba de un "almacén en estado ruinoso" y que por esa circunstancia se renegoció el precio, que quedó fijado en 94.640 euros, en lugar del de 150.253 euros, que se estableció en el contrato de arras. Ahora ya no alude a pacto alguno, sino que alega sólo que es ciudadana marroquí y que hasta la escritura no se mencionó que era un almacén en estado ruinoso y no se han tenido en cuenta otras consideraciones que puedan llevar aparejada una reducción del precio.

A través de la declaración de los dos testigos propuestos, uno de los cuales lo fue además a instancia de la ahora apelante, quedó completamente acreditado que no hubo reducción alguna de precio, y que se hizo constar en la escritura pública un precio inferior al realmente convenido, fue por razones fiscales. Además, como constata la sentencia dictada, de haberse rebajado el precio realmente como dice la demandada, resultaría que habría pagado ya más del convenido, lo que pone de manifiesto por sí solo la falta de veracidad de dicha alegación.

En cuanto al estado del almacén, a pesar de que en la escritura pública se decía que era un almacén en estado ruinoso, lo cierto es que según manifestaron los testigos había sido reformado y constituyó la vivienda de los demandantes hasta que la vendieron a la demandada, a la cual dieron aquéllos facilidades de pago, al no poder pagar íntegro el precio el día del otorgamiento de la escritura pública por no haber obtenido financiación por la cantidad total.

En conclusión, no hubo rebaja alguna del precio, y las imprecisas alegaciones realizadas por la apelante en la alzada sobre el estado del inmueble adquirido amén de que no se acierta a comprender qué relevancia pretende que tengan, en nada afectan a la resolución de la litis, atendidos los términos del debate tal como fueron planteados en la primera instancia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1 , en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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