Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 591/2008 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100124

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 591/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 475/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 116/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, nueve de marzo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 591/2008 , en el que ha sido parte apelante D. Damaso , representada esta por el Procurador Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y dirigida por el Letrado D. JOAN ROVIRA FONOYET; como parte apelante SÁNCHEZ VIÑUALES, S.L. i PROMOCIONES SAVIRU, S.L., representada por el Procurado Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. JESÚS NAVEIRA MANTEIGA ; y como parte apelada D. Geronimo i Leoncio , representada por el Procurador Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL , y dirigida por el Letrado D. JULIO JESÚS NAVEIRA MANTEIGA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners , en los autos nº 475/2007 , seguidos a instancias de D. SÁNCHEZ VIÑUALES, S.L. i PROMOCIONES SAVIRU, S.L.; Geronimo i Leoncio , representados por el Procurador Dª. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección del Letrado Dª. LOURDES MILAN MILAN , contra D. Damaso , representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLOS PI , bajo la dirección del Letrado D. JOAN ROVIRA FONOYET , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada a instància Don. Geronimo i Don, Leoncio , en nom propi i en representació de les mercantils Sanchez-Viñuales i Promociones Saviru SL, contra el Sr. Damaso en els següents termes: 1.- Declaro la vigència i l'obligació del contracte de permuta de data de 14 de juny de 2006. 2.- Condemno al demandat elevar a escriptura pública el contracte de permuta de data de 14 de juny de 2006. 3.- Desestimo la pretensió consistent en la idemnizació dels danys i perjudicis".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27 de juny de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandada y por la parte demandante , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Damaso , se impugna la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda por considerar que ha estado erróneamente valorada la prueba , que no se han resuelto cuestiones planteadas por la parte , que la sentencia incurre en incongruencia , errónea valoración jurídica del negocio jurídico suscrito entre las partes al ser un precontrato y falta de motivación de la sentencia.

Por su parte la representación procesal de las entidades SANCHEZ -VIÑALES S.A y PROMOCIONES SAVIRU S.L. , impugnan la sentencia de instancia por errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 219.1 de la L.EC .

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de resolución de cuestiones planteadas en concreto la falta de legitimación activa formulada respecto a la entidad PROMOCIONES SAVIRU S.L , debe señalarse que la sentencia si lo resuelve , cuestión distinta es que no se resuelva en el sentido pretendido por la parte recurrente . Efectivamente , por lo que respecta a los Srs Geronimo y Leoncio , ya que subsanado por la parte actora en la audiencia previa aclarando que la demanda no la interponían los mismos a título personal sino en nombre y representación de las entidades SANCHEZ- VIÑUALES S.L. y PROMOCIONES SAVIRU S.L. .

Y en cuanto a la falta de legitimación de esta última , si bien es cierto que el contrato privado , cuya elevación a escritura pública solicita la parte actora , en la misma aparece la sociedad SANCHEZ -VIÑUALES y no PROMOCIONES SAVIRU S.L. , dicha entidad esta legitimada no solo para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios , según se recoge la sentencia de autos , sino también para ejercitar la acción de elevación a escritura pública del contrato privado objeto de la demanda . Efectivamente de las pruebas practicadas ha quedado acreditado , que el demandado consintió que efectivamente la permuta se hiciera a favor de dicha entidad y era conocedor de ello . Y ello porque de los tres contratos , objeto de la operación que los actores concertaron , en uno de ellos el de la compraventa , expresamente se pacto que la entidad actora se reservaba el derecho de escriturar la finca a su nombre o a nombre de la persona que designe , como se acredita a través del documento nº 2 de la demanda . En el contrato de autos , que es el acompañado como documento nº 1 de la demanda , no consta dicha cláusula , si bien ha quedado acreditado , a pesar de que en el contrato privado aparecía la entidad SANCHEZ -VIÑUALES S.L. , la escritura pública que se formalizó respecto de una de las fincas , objeto de dicha permuta , la de la C/ NOU que era propiedad del demandado y de su hermana Dº Ariadna se otorgó a favor de la entidad PROMOCIONES SAVIRU S.L. , escritura pública acompañada como documento núm20 de la demanda y además las licencias de obra para la ejecución de la obra las solicitaba dicha entidad y así consta acreditado documentalmente y el Notario en la Escritura que no llego a celebrase ( documento núm 23 de la demanda ) así constaba . No pudiendo en consecuencia el actor el ir en contra de sus actos negándole esta legitimación que si le ha reconocido extrajudicialmente con actos determinantes y creadores de consecuencias jurídicas entre las partes . Debiendo desestimarse dicha excepción .

TERCERO.- En cuanto a los demás motivos del recurso , error en la valoración de las pruebas y no entrar a valorar cuestiones plantadas en la contestación a la demanda . El examen de estos motivos de oposición requerirá un nuevo análisis de las pruebas practicadas . Y de las pruebas practicadas se llega a la misma conclusión que la Juez de Instancia .

Efectivamente , actora y demandado entraron en contacto a través del Sr Eladio que fue el Abogado a quien el demandado encargo la operación de venta de las tres fincas , que asesoró al demandado y a sus hermanos a raíz de la aceptación de una herencia en la que habían adquirido unos bienes . En concreto y a los efectos que aquí interesan eran tres fincas todas ellas de Maçanet de la Selva una en C/ Dolors , otra en la C/ Nou y la última en C/ Migdia . La primera había sido adquirido por el demandado , su hermano y su hermana , la segunda por el demandado y su hermana y la tercera en exclusiva por el demandado . Don Eladio en principio les propuso la venta , si bien con posterioridad y en interés de los mismos les propuso la posibilidad de una permuta a los efectos de asegurarse unos bienes inmuebles de su propiedad . Optando por esta última posibilidad . Acordando la venta de la primera finca y la permuta de las otras dos , entrando en contacto Don Eladio con la Inmobiliaria Habitats, para que procediera a la búsqueda de comprados o promotor para realizar la tres operaciones . Entrando dicha inmobiliaria en contacto con dos inmobiliarias que se interesaron por la operación , Grup Gestió Inmobilairai y Provigrup , , y por último con las aquí actoras y al ser la oferta de este última la mejor se optó por aceptar su propuesta , siendo la oferta realizada la de las tres fincas . Hechos estos acreditados a través del testimonio Don Eladio , del legal representante de Habitats , el Sr Leovigildo y de los representantes legales de dichas entidades Srs Juan Pablo y Bartolomé , que así lo han ratificado en el acto de la vista . Asimismo de dichas testifícales no ofrece duda alguna que los negocios jurídicos concretados estaban estimados en su globalidad y no como contratos independientes . Y esta operación global queda además plenamente acreditada por el testimonio del Sr Evaristo , que fue el Arquitecto contratado por la parte actora que ha manifestado que el proyecto por el realizado de los inmuebles del C/ Nou y de la C/ Migdia estaban relacionados para cumplir lo estipulado en los contratos de permuta concertados .

Se celebraron tres contratos , el primero de compraventa respecto del inmueble de la C/ Dolors que era propiedad del demandado y de su hermano y de su hermana , . documento nº 2 de la demanda , que posteriormente se elevo a escritura pública , documento nº 10 de la demanda y el contrato de fecha 14 de junio de 2006 , documento nº 1 de la demanda respecto a la permuta de los inmuebles de las calles Nou y Migdia . Dicho contrato se suscribió por el demandado en nombre propio y en nombre de su hermana , debiendo modificarse posteriormente por haber surgido discrepancias entre el demandado y sus sobrinos , respecto a la finca de la C/ Nou , propiedad del demandado y de su hermana teniendo que modificarse posteriormente dando lugar a que se tuviuera que hacer un nuevo proyecto por parte del Arquitecto contratado por la parte actora . Hechos estos , en cuanto a las discrepancias y la posterior modificación , reconocidos por el mismo demandado en el interrogatorio practicado y en cuanto a la modificación del proyecto del cambio del contrato y de la manifestación del mismo Sr Evaristo , arquitecto del proyecto , y aceptado este el 12 de enero de 2007 .

El nuevo proyecto para el inmueble de la C/ Migdia , se presenta en el Ayuntamiento en fecha 12 de 2006 , en fecha 2 de abril de 2007 se otorga la licencia por parte del Ayuntamiento , hechos estos acreditados documentalemnte y ratificados por el Sr Evaristo , Artquitecto Director de las obras .

En fecha 27-02-2007 el demandado a través de un escrito suscrito por su letrado , remitió un fax a la actora remitió un burofax a la actora manifestando : " que siguiendo instrucciones de su cliente comunicaba la decisión irrevocable de dar por resuleto y sin efecto alguno el preacuerdo formalizado en documento privado de fecha 14 de junio de 2006 para la cesión de dos solares en Maçanet de la Selva en la calle Nou y en la Calle Migdia . El transcurso con exceso del plazo fijado incialmente así como la falta de concreción de los bienes a permutar en los términos pactados le ha hecho desistir .....Por otra parte el Sr Damaso le ha sentado especialmente mal que su abogado inicial haya intervenido en la operación asesorándoles a ustedes ".

En el interrogatorio practicado el demandado manifestó que ya no quería celebrar el contrato por motivos sentimentales y ya no necesitaba el dinero .

En fecha 13 de junio se fija para elevar a escritura pública el contrato de permuta , no compareciendo el demandado

El Notario Sr. Tomas Feliu Alvarez de Sotomayor, redacto la escritura , que no se llego a firmar en base al contrato privado de fecha 14 de junio de 2006 , si bien el letrado del demandado solicito ciertas modificaciones , respecto a unos metros que así se hicieron constar en la escritura cuyo borrador se entrego a las partes y llegado el día señalado no compareció el demandado para firmar la escritura . Hecho acreditado por el testimonio del mismo Notario el Sr Tomas Feliu Alvarez de Sotomayor que intervino y de la documental acompañada . El día 11 de mayo en la Notaría estuvo presente el Letrado del demandado , según ha manifestado el Sr Notario en el acto de la vista que es cuando se elevo a escritura pública el contrato de permuta del inmueble de la C/ Nou , propiedad del demandado y de su hermana , cuya escritura esta acompañada como documento núm 20 de la demanda .

Frente a tales hechos acreditados la parte recurrente insiste en que existió un incumplimiento derivado de no haber cumplido la parte actora el plazo pactado ,y que ello motivo que resolviera el contrato y remitiera el burofax . De las pruebas practicadas ha quedado plenamente acreditado que el único retraso que hubo fue debido e imputable a la parte demandada . Efectivamente , el mismo demandado ha reconocido en el interrogatorio practicado , que efectivamente se tuvo que modificar el contrato en relación al inmueble de la C/ Nou por discrepancias con sus sobrinos , y se modificó y esta modificación determino un cambió en el proyecto , como lo ha ratificado el Arquitecto director de la obra el Sr Evaristo en prueba testifical en el acto de la vista .

Así , como se ha señalado anteriormente , el nuevo proyecto se presentó en el Ayuntamiento en diciembre de 2006 , la licencia de obras se concedió en Abril de 2007 . En el contrato privado se fija como plazo aproximado el de tres meses , De la cláusula III del contrato se desprende del tenor literal del mismo que en el plazo contaría desde la presentación del Proyecto definitivo en el Ayuntamiento , solicitando la opourtna licencia de obras . Pues bien si , después de la modificación , se presentó en diciembre el plazo concluia en marzo de 2007 , de tal modo que cuando el demandado en febrero remitió el burofax resolviendo el contrato este no había pasado . A ello deberá añadirse que el incumplimiento del plazo sólo facultaría a la resolver el contrato , cuando dicho plazo fuera un elemento esencial del contrato , lo cual no acontece en el caso de autos , lo que conllevaría igualmente a desestimar la resolución del contrato por dicho motivo . Ya que al supuesto de autos le es de aplicación la jurisprudencia en materia de incumplimientos contractuales con facultad resolutoria . Efectivamente siguiendo el criterio jurisprudencial y pacifíco en la materia , tiene que haber un propio y verdadero incumplimiento , refernte a la esesncia de lo pactado , sin que sea suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias , que no impiden , por su escasa entidad , que el acreedor obtenga la finalidad económica del contrato ( STS 4-10-83, 6-10 y 29-12-97 y 24-3-97 ) . Y en concreto la STS 13-12-02 dice que : " La resolución -verdaero objeto de la acción ejercitada - es uno de los efectos de las obligaciones reciprocas , tales como los derivadas del contrato de permuta , para el caso de que uno de los sujetos de la obligación sinalagmática no cumpla ; se trata de incumplimiento objetivo y básico y no se produce la resolución cuando se ha dado un incumplimiento defectuoso , tal como retraso en el mismo ( salvo algún caso excepcional , como el que contempla la sentencia de 26 de junio 1990 ) . Aplicando al supuesto de autos es evidente que el plazo no fue un elemento esencial del contrato

En cuanto al otro motivo aducido , se alega que en realidad el contrato que la parte actora quiere elevar a escritura pública no era un contrato perfeccionado y si solo un precontrato al quedar por determinar aspectos del mismo en concreto el objeto de la permuta .

Al respecto debe señalarse que es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del TS de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se derivan basta, por lo previsto en el Art. 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratotes , llegando con ello a su perfección , que es el momento cuando empiezan a obligar , a tenor de lo dispuesto en el Art. 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta , con fuerza coactiva en derecho , desde que , además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación , haya aquel recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato , según los preceptos del Art. 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987 , 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 ) que , de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades " ad solemmitatem " , sino tan sólo " ad probationen ".

Por el contrario es doctrina reiterada (STS de 5 y 9 de julio de 1940, 21 de diciembre de 1955 y 4v de julio de 1991 ) que del precontrato nacen obligaciones distintas de las propias del contrato definitivo , cuyo incumplimiento puede trasformarse en la exigencia del cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios , previa cumplida prueba de los mismos .

Centrado este motivo del recurso en la interpretación del contrato , es también doctrina reiterada ( STS de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1992 Y 4017/1994 ) que para indagar la intención de las partes , de conformidad con lo previsto en el Art. 1281 Y 1285 del Código , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato , el todo orgánico que lo constituye , y no una cláusula aislada de las demás .

Y en este mismo sentido , es igualmente doctrina constante , uniforme y reiterada ( STS 1 de abril y 16 de diciembre de 1987,20 de diciembre de 1988,19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 950971987,9736/1988, 3671990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretivas interpretativas contenidas en los Arts 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario , la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las rentas reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , y entre ellas la del artículo 1282 del CÓDIGO Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratotes debe atenerse principalmente a los actos de éstos , coetáneos y posteriores al contrato .

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos del mismo tenor literal del contrato de permuta suscrito entre las partes no ofrece duda que estamos en presencia de un contrato de permuta y no de un precontrato . Efectivamente , como recoge la Juez " a quo " , el objeto el mismo quedo perfectamente determinado . En el mismo se fijo una contraprestación determinada respecto a la entidad actora , y respecto al demandado también . Efectivamente el demandado como contraprestación tenía que recibir una planta baja , más un dúplex y sus correspondientes plazas , y la única indeterminación , no es tal ya que se determino claramente y vino determinada por la posibilidad de que se pudiera construir un piso más del previsto en cuyo caso tenía que recibir un mínimo de un 42% del exceso . Hecho este acreditado además con los testimonios tanto Don Eladio , como del Arquitecto Director de la obra como Don. Leovigildo representante de la inmobiliaria que gestiona la operación comercial .

Al tenor literal del contrato hay que añadir , que los actos posteriores del demandado vienen a evidenciarlo . Efectivamente la Escritura Pública que el Sr Notario redacto , lo hizo , según ha manifestado al contrato privado que le facilitaron , introduciendo en el mismo pequeñas modificaciones de metros cuadrados a instancias del Letrado del demandado .No ofrece duda que no estamos en presencia de un precontrato , sino un contrato perfecto , con fuerza coactiva en derecho desde la firma del documento privado que las partes pactaron se elevara a escritura pública .

En este sentido , es doctrina reiterada que los contratos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles , como son los de compraventa o permuta a ellos afectantes no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública , al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista ( STS de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987, y 3 de octubre de 1988 ) aunque la normativa contenida en el número 1 del artículo 1280 , en relación con el artículo 1279 del Código Civil , no impide que cualquiera de las partes contratantes , normalmente el comprador o adquirente en permuta , puedan solicitar la elevación del contrato a escritura pública , posibilidad que fue expresamente pactada en este caso , y que igualmente encontraría fundamento en el Art. 1258 del Código Civil , en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado , sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe , al uso , y a la ley . Siendo el contrato suscrito un contrato de permuta la parte actora tiene derecho a exigir que el mismo sea elevado a escritura pública .

En cuanto al alegato del recurso relativo a que la sentencia no ha tenido en cuanta uno de los motivos aducidos en la contestación , el hecho relativo a la intervención de una Letrada , también Letrada de los actores . Como la misma parte recurrente recoge en su contestación a la demanda , ello entra de lleno en el ámbito de los temas propiamente deontológicos que no deberán ser valorados en este proceso y si solo lo que fué objeto de controversia en la audiencia previa , y que han sido resueltos en la sentencia.

Por último el recurrente alega que la sentencia es incongruente , dado que la sentencia lo que hace es condenar al demandado a elevar a escritura pública el contrato de fecha 14 de junio de 2006 , cuando el actor lo que pide es que se eleve a escritura pública dicho contrato pero con el contenido del documento núm 23 , es decir la escritura que nunca se llego a firmar , en la que aparEce como parte la entidad PROMOCIONES SAVIRU S.L. y no SANCHEZ VIÑUALES S.L.

Al respecto debe señalarse , que es doctrina comúnmente admitida ( STS 7 DE ABRIL DE 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes , y los términos del Fallo , estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan , siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir , ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras , guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado , sin que ello requiera una exacta identidad , ni una literalidad concordancia , ni muchos menos alcance a los razonamientos empleados por las partes , aplicando adecuadamente el derecho pertinente , sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Aplicándolo al supuesto de autos debe concluirse que la sentencia es congruente con las peticiones de la parte actora . Efectivamente , la actora lo que solicita es que se eleve a escritura pública el documento nº 1 de la demanda y esto es lo que la sentencia resuelve en la sentencia accediendo a ello . En cuanto al contenido de la escritura pública a la que se refiere el documento nº 23 de la demanda , por lo que se refiere a la entidad que debe ser parte en el mismo ya ha sido resuelto en esta alzada , no pudiéndole negar la capacidad para actuar ni en este procedimiento ni en el otorgamiento de la escritura pública y sin que ello tenga que tener pronunciamiento alguno en el Fallo de la sentencia , ya que lo que se peticiona es que se eleve a escritura pública el documento nº 1 de la demanda y es esta petición que la sentencia acoge en la sentencia . Y en cuanto al contenido del documento , dejando al margen , que parte de la modificación de la referida escritura se hizo a instancias de la parte demandada , como ha manifestado el Sr Notario en el interrogatorio practicado , pero dejando ello al margen , como hemos dicho , es evidente , que la sentencia no podía aceptar como contenido el de la escritura que no se firmó sino el del contrato cuya elevación a público es el objeto de la demanda , con lo cual la parte actora se aquietó , al ser en definitiva la pretensión objeto de la demanda , lo que conllevo a la estimación parcial de la demanda al desestimarse además la petición de daños y perjuicios también formulada en la demanda .

Todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso .

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de las entidades.

En el supuesto de autos la parte recurrente solicita en su demanda una petición genérica de daños y perjuicios a fijar en fase de ejecución de sentencia , la sentencia de instancia , lo desestima con fundamento en el Art. 219.1 de la L.E.C .

Si bien la sentencia al respecto es escueta , si que hace una correcta aplicación de dicha norma . Con base y fundamento a dicho norma es claro que no pueden prosperar aquellas demandas en que se reclaman daños y perjuicios con reserva de su liquidación en fase de ejecución de sentencia , ya que a la parte actora le incumbía la prueba de cuantificar estos daños y perjuicios en la fase declarativa o por lo menos el acreditar los mismos o las bases para su fijación de tal modo que en fase de ejecución su fijación dependiera de una simple operación de cálculo o una simple actuación sobre las bases fijadas , pero no la prueba de los efectivos daños en dicha fase que es lo que en definitiva pretende la parte recurrente .

La parte actora en su demanda en relación a daños y perjuicios hace dos pretensiones distintas , una con carácter subsidiario de no estimarse la primera pretensión y en la que se reclamaba una cuantía concreta de trescientos doce mil setecientos setenta y siete euros y que al acogerse la petición principal ya no cabe entrar a su examen y otra petición genérica de acogerse la petición principal solicitando la condena al pago de todos los daños y perjuicios económicos que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia y que se deriven de la demora en el otorgamiento de la escritura pública .

Pues bien , mientras que en la demanda se concretan los primeros y se aportan pruebas al respecto no se hace lo mismo con los segundos que se limita a hablar escuetamente a prorrogas de licencias , y sin concretar más y que es lo que solicita que se defiera a la fase de ejecución de sentencia . Es por ello que por aplicación de lo anteriormente expuesto debe concluir la Sal con la Juez de Instancia que en base a al Art. 219.1 de la L.EC . esta pretensión de la parte actora no puede prosperar . Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia .

QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el ART. 398 .1de la L.EC . la desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a cada una de las partes de su recurso correspondientes a la segunda instancia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las entidades SANCHEZ VIÑUALES S.L. y PROMOCIONES SAVIRU S.L. y de Dº Damaso , ambos contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 , dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNES en los autos de procedimiento ordinario 475/2007 , de los que este ROLLO dimana CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE el Fallo de dicha resolución . Con imposición alas partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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