Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 95/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2010
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2010
NÚMERO 116
En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 95/2010 , en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.017/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por FINCASTUR, S.L., demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y NUM002 DE OVIEDO, demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por FINCASTUR, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Oviedo, absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas.- Se imponen las costas a la demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dieciséis de Marzo de dos mil diez.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por Fincastur SL, a quien además condena al pago de las costas causadas.
Recurrida por la parte demandante, la apelación se centra en denunciar errónea aplicación de la normativa vigente en materia de interpretación de los contratos, así como en errónea valoración de la prueba practicada, insistiendo en la súplica de su demandada.
SEGUNDO.- Centrado el debate del recurso en los términos expuestos y una vez revisadas las actuaciones de instancia, en particular la prueba documental y el soporte audiovisual del acto del juicio, la apelación ha de ser desestimada.
Queda acreditado en autos que, en fecha uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad demandante, y el entonces presidente de la comunidad demandada, como su legal representante -artículo 13 .3 de la LPH -, suscriben un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la primera se comprometía a administrar la comunidad demandada, a cambio de una retribución mensual. Prestación de servicios cuya vigencia inicialmente se preveía por el plazo de un año, cláusula décimo segunda, si bien también se contemplaba la posibilidad de prorrogarlo automáticamente a la expiración del plazo pactado, si previamente no se procedía a la denuncia del contrato por alguna de las partes.
Así mismo, en la cláusula decimoséptima se regulaba la hipótesis de que el contrato se rescindiera por cualquier causa, en cuyo caso la comunidad estaba obligada a notificar, de forma fehaciente a Fincastur, la decisión de prescindir de sus servicios, con noventa días de antelación. Dejando al margen el carácter abusivo de dicha cláusula, en la que sólo se preveía la obligación de respetar un plazo de preaviso por parte de la comunidad y no de Fincastur, adoleciendo por ende de una falta de reciprocidad, hemos de admitir que una interpretación literal y sistemática del contrato nos lleva a la convicción de que la denuncia unilateral del contrato, en definitiva la voluntad de la comunidad de prescindir de los servicios del administrador debería comunicarse con la antelación de noventa días prevista en el apartado 17 a, pues que en definitiva es una causa de rescisión del mismo.
Esa interpretación del contrato nos llevaría a admitir que, el incumplimiento del plazo de preaviso supondría la prórroga automática del mismo por tácita reconducción, o de admitirse la resolución, como a la postre sucede en el caso de autos, daría derecho a una indemnización de los daños y perjuicios causados, como por ejemplo la pérdida económica sufrida por el administrador durante ese periodo, o el necesario, en todo caso inferior a esos tres meses convenidos, para readaptarse a la nueva situación. Ahora bien, en el caso de autos de la prueba documental aportada por la propia demandante cabe valorar que la denuncia del contrato por parte de la comunidad se ha realizado con la debida antelación.
Cuando la cláusula 17 a) habla de preaviso fehaciente, se refiere únicamente a que haya constancia indubitada de esa voluntad, y ello cualquiera que sea la forma en que se manifieste, de manera que también es válida la comunicación verbal, siempre que quede debidamente acreditada. Así las cosas no cabe aceptar como expresión de la voluntad resolutoria las supuestas manifestaciones verbales realizadas por el presidente de la comunidad, pues si bien es normal esta forma de comunicación entre presidente y administrador no hay prueba fidedigna en autos ni de su existencia ni de su contenido. Ahora bien, la apelante, conocía esa voluntad resolutoria, desde el burofax de 29 de septiembre de 2.008, que omite aportar a los autos para su valoración y al que hace referencia en su comunicado de 2 de octubre de ese mismo año. Burofax en el que se le participaba la intención de sacar a concurso la administración de la finca, lo que sólo podía obedecer a la intención de poner fin a la relación contractual existente entre los litigantes, bien contratando a otra persona física o jurídica que asuma la administración, o bien de seguir con Fincastur, celebrando un nuevo contrato, denuncia del contrato de la que fue consciente la recurrente con la debida antelación, lo que hace decaer su pretensión.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por FINCASTUR SL, contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Verbal 1.017/09 . Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación de lo regulado en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ, según redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su artículo primero apartado decimonoveno, punto nueve , dese al depósito constituido para apelar el destino legalmente previsto.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
