Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 43/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2010
FERROL 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000043 /2010
FECHA REPARTO: 27.1.10
SENTENCIA
Nº 116/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1355/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON José , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y defendido por el Letrado SR. PAMPIN RODRÍGUEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE HNOS. PENA BARCELO, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador SR. PEREZ SAN MARTÍN y en esta alzada por el/la SR/A. CORTIÑAS FARIÑA y defendido por la Letrada SRA. FERNÁNDEZ BERIN; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 25.3.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por Dº José , frente a la entidad HERMANOS PENA BARCELO S. L; imponiendo a la parte demandada la obligación de abonar al actor la cantidad de 209,75 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el día 20 de octubre de 2008. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente juicio".
Contra la sentencia preinserta se dictó AUTO ACLARATORIO de fecha 29.4.09 , cuya parte dispositiva literalmente dice: Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2009 , cuyo párrafo primero queda redactado en los siguientes términos: "SE ESTIMA la demanda formulada por Dº José , frente a la entidad HERMANOS PENA BARCELO S. L; acordando la resolución del contrato de compraventa que vincula a las partes e imponiendo a la parte demandada la obligación de abonar al actor la cantidad de 209,75 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el día 20 de octubre de 2008. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON José , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada con su auto rectificatorio, acordó estimar la demanda, declarar resuelto el contrato de compraventa del ordenador en cuestión y condenar a la vendedora demandada a pagar al demandante 209,75 euros como daños y perjuicios, más los intereses legales desde la demanda, desestimando lo restante, con imposición a la demandada de las costas.
SEGUNDO.- Recurren ambas partes. La demandada sosteniendo infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, dado que no se habría demostrado que el ordenador fuese defectuoso sino un problema de manipulación imputable al comprador; infracción de los artículos 118 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que prevé las opciones del comprador, habiendo elegido éste la reparación, además de haberle ofrecido la demandada su sustitución por uno nuevo, como acreditaría el testimonio de la testigo y la documental. Subsidiariamente, se impugna la cantidad objeto de condena por incongruencia de la sentencia al conceder más que lo pedido en la demanda, estando prohibida la alteración introducida después en la Vista, y por haberse concedido intereses no pedidos. Finalmente, tampoco procedería la imposición de costas por tratarse de una extinción parcial.
TERCERO.- En el recurso del demandante se pretende elevar la cantidad sentenciada a la de 754,90 euros por precio de la compra y gastos soportados, así como otros 300 euros por daño moral, como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora.
CUARTO.- Revisado por el Tribunal el caso en esta segunda instancia se llega a la conclusión de estimar parcialmente ambos recursos por las siguientes razones:
a)- Teniendo en cuenta la obligación de la vendedora de entregar el producto conforme al contrato, con la consecuente responsabilidad en caso contrario (art. 114 del Texto Refundido), ha de entenderse que falta tal conformidad cuando, como sucedió en el caso que nos ocupa, el ordenador tuvo que ser enviado a los dos meses de su adquisición a reparar al servicio técnico, presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifiesta dentro de los primeros seis meses (art. 123).
b)- La presunción legal mencionada impone entonces a la vendedora-demandada la carga de probar que el producto es conforme al contrato o que el defecto es imputable enteramente al comprador.
c)- La prueba practicada a dicho fin no resulta concluyente al consistir en el testimonio de una empleada de la empresa demandada, la cual pretende erigirlo en decisivo para resolver la contienda, y en un e-mail del servicio técnico, frente a lo manifestado por el demandante en el juicio y los documentos aportados con la demanda, entre los cuales figura el albarán de recogida del aparato para su reparación con observación de los defectos observados y la necesidad de solución, sin menciones a una manipulación reprochable al demandante. Por su parte, el correo electrónico del Servicio Técnico es del mismo día del juicio, 12/3/2009, fecha en que todavía no se había reparado ni devuelto el ordenador, pese al tiempo transcurrido, y el mismo Servicio no dice que el problema sea el de la contraseña, sino que se limita a reseñar lo que la empleada escribió en otro correo anterior de ésta, de fecha desconocida, pero presumiblemente cercana a la de la respuesta, y solo se acusa recibo de la reclamación, indicándole un número de referencia, para ser gestionada. En consecuencia, no se demostró fallo imputable al actor. El mismo ofrecimiento de un aparato sustitutivo apoyaría incluso la conclusión de la falta de conformidad del producto. No cabe aceptar entonces que la sentencia haya infringido el artículo 217 de la Ley Procesal sobre las reglas de la carga de la prueba, ni errado en la valoración de la prueba al atribuir a la demandada el incumplimiento contractual.
d)- Tampoco infringió la sentencia la normativa de protección de consumidores sobre la materia (RDL 1/2007 de 16-11 aprobatorio del Texto Refundido), pues si bien es cierto que el demandante se decidió inicialmente por la reparación y la ley, en principio, otorga al consumidor o usuario las opciones de la reparación o de la sustitución del producto, debiendo de estarse a la alternativa elegida, ello es siempre que se logre conseguir la conformidad en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para éste, (arts. 119 y 120 ), porque de no ser así, tendría entonces derecho a elegir entre una rebaja del precio o la resolución del contrato, salvo este segundo cuando la falta sea de escasa importancia (art. 121 ).
e)- Es cierta la prohibición de alteración de la demanda y del conflicto objeto del proceso (art. 412 LEC ). Es por ello que la petición añadida en el juicio de indemnización de daños morales por importe de 300 euros resulta extemporánea y constituye una modificación prohibida de la demanda. De todas maneras, esta pretensión fue bien desestimada en la sentencia apelada por falta de justificación, a lo que debemos añadir la excepcionalidad de resarcimientos de esta naturaleza cuando ya se indemniza el importe y gastos o perjuicios económicos. Pero no se aprecia vulneración en cuanto a la resolución y concreción del importe a devolver. No es porque la resolución contractual por incumplimiento o por falta de confirmación del producto comprenda la indemnización de los daños y perjuicios (arts. 1124 Código Civil y 117 del Texto Refundido citado) pues, hablando en términos generales, la justicia es rogada y ha de pedirse oportunamente, sino porque encaja en la demanda sucinta presentada, en cuyo escrito se sostiene que tras la entrega para la reparación ha pasado el tiempo sin darle solución, pidiendo la "devolución de los plazos" y reclamando la "cesión del contrato" (resolución). La cifra consignada (en el encabezamiento que no en el suplico) de 197,75 euros, vista la documentación acompañada, incluyendo una hoja manuscrita de los pagos, correspondía a lo ya abonado hasta entonces. La concreción en la vista de que la acción ejercitada era la resolución contractual y precisando el importe del precio y gastos del préstamo (754,90 euros), encaja perfectamente en la papeleta de demanda y tal cuantía era fácilmente determinable o verificable con los documentos aportados con ella.
f)- En el presente caso, la reparación no se realizó en un tiempo razonable, pues ni siquiera lo estaba el día del juicio, ocho meses después de la entrega para el arreglo, ni consta noticia al respecto a día de hoy.
g)- En cuanto al ofrecimiento de otro aparato en sustitución del averiado, tan solo decir que es una opción que no corresponde a la vendedora ni puede imponerla al consumidor.
h)- Habida cuenta de todo lo expuesto, la cantidad concedida en la sentencia es incorrecta, teniendo derecho la demandante a los 754,90 euros pedidos como devolución del precio y perjuicios derivados de la resolución del contrato.
i)- El pronunciamiento sobre los intereses legales encaja en lo pedido en la demanda.
j)- La estimación sentenciada era parcial por lo que legalmente no procedía la condena en costas, según el principio de vencimiento objetivo y artículo 394 LEC mencionado en la propia sentencia de primera instancia, sin que se razonara otra cosa para justificar su imposición a la demandada. Las modificaciones introducidas en la presente sentencia no alteran esta conclusión.
QUINTO.- La estimación parcial de ambos recursos de apelación conlleva no hacer mención de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial de ambos recursos de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada (con su auto rectificatorio) en el sentido de estimar parcialmente la demanda del Sr. José , y declarar la resolución del contrato litigioso y condenar a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 754,90 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos a partir de la presente sentencia de apelación, desestimando las restantes pretensiones, sin mención de las costas de primera instancia. No se hace mención de las costas de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
