Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 154/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100259


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 116

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

D. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, de diez de Mayo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia con el nº 82 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andujar rollo de apelación de esta Audiencia nº 154 del año 2010, a instancia de D. Agapito y Belen , representados en la instancia por el Procurador Sr. López Martín y defendidos por el Letrado Sr. Bello Pérez contra D. Claudio , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Santa Olalla y defendido por el Letrado Sr. Luque López.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andujar, con fecha 9 de noviembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Agapito y Dª Belen contra D. Claudio y, por tanto, ABSUELVO a este último de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador, por entender que ha resultado acreditado que aun le queda al demandado por abonar la cantidad de 9.030,37 euros como precio de venta, a fecha 26-5-2006, pero con esa misma fecha firmó un reconocimiento de deuda por el que el demandado se comprometía a abonar de forma aplazada en 18 meses a los actores la cantidad de 18.000 euros, reuniendo dicho documento de asunción de deuda los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil, restándole por abonar de dicha cantidad, 9.000 euros que es el objeto de la reclamación en la presente litis, alegando que la misma se presupuestó en concepto de plusvalía, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, a la fecha 20 de noviembre de 2006 quedó pagado íntegramente el pago al que se comprometió, es decir, que el precio total de la compraventa celebrada entre las partes litigantes, por contrato de fecha 28 de abril de 2006 está totalmente satisfecho, y así se desprende de las pruebas practicadas, esencialmente de la documental aportada.

Al respecto, en el contrato de compraventa se fija como precio de la reseñada vivienda la cantidad de 216.364,35 euros, otorgándose escritura pública con fecha 26 de Mayo de 2006 en la que se señala que el precio de la venta es de 186.315,00 euros, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora antes de dicho acto, por lo que se le da carta de pago; si bien existe firmado también por las partes el referido documento privado de fecha 26 de mayo de 2006 de reconocimiento de duda, en el que la parte actora apoya su reclamación no habiendo resultado probado que ese documento se firmara con posterioridad a la escritura pública, correspondiendo la carga de su prueba a la parte demandante que la alega a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando probado en cambio por la documental aportada los pagos efectuados por el demandado, consistentes en la cantidad de 9.000 euros entregados a la firma del contrato privado 198.333.99 euros, mediante transferencia el día 26 de mayo de 2006; 9.000 euros mediante ingreso en cuenta en fecha 20 de noviembre de 2006 y 30,36 mediante ingreso, según burofax de 25 de Octubre de 2007, y así se acredita por los documentos bancarios aportados con la contestación a la demanda, cantidades estos que sumados nos dan un total de 216.364,35 euros, y por tanto el precio pactado en la compraventa fue totalmente satisfecho, y por tanto, y aún cuando desde un punto de vista estrictamente jurídico el reconocimiento de deuda es una institución que responde a la presunción de existencia y validez de la causa en los negocios jurídicos y en suma contiene una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, a la que se anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, lo cierto es que el mismo se firmo antes de la escritura, existiendo divergencias entre el precio que se iba hacer constar en la misma; y posteriormente se efectuó una transferencia mayor, y sin que al respecto haya resultado acreditado que la cantidad objeto de reclamación fuera presupuestada en concepto de plusvalía como se alega por los recurrentes por primera vez en el recurso deducido, y que debe ser rechazada por constituir una cuestión nueva no sometida a debate ni contradicción en la instancia, y por tanto, conforme dispone el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , estándole vetado a ésta entrar en su conocimiento de dicha cuestión nueva porque como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-2002, 10-12-2003 y 9-5-2005 entre otras), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir por tanto cuestiones nuevas que no fueran alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio, y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen, (sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2002 ), los principios de rogación y de contradicción.

Por ello, tras el examen de las pruebas practicadas, valoradas de forma imparcial debidamente razonada por el juzgador, llegamos a idéntica conclusión que aquél, sobre que la parte demandada ha probado, como le correspondía, que había abonado todo cuanto debía por la compraventa de la vivienda realizada.

Por lo expuesto y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, que aquí damos por reproducidos, procese su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 9 de Noviembre de 2009 , en autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 82 del año 2008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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