Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 117/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100106
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00116/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002876 /2009
RECURSO DE APELACION 177 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 823 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
De: Josefina , Norberto
Procurador: MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Victorino C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VALENTINA LÓPEZ VALERO
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 116
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a uno de Marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 823/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO; de otra, como demandados-apelantes DOÑA Josefina Y DON Norberto , representada la primera, por la Procuradora DOÑA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y sin representación procesal en esta alzada el segundo, y de otra, como demandado-apelado D. Victorino , no comparecido en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a los demandados Dª Josefina , D. Victorino Y D. Norberto a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (887.66 EUROS) en concepto de gastos comunitarios y VEINTITRES EUROS CON QUINCE CENTIMOS (23,15 EUROS) de gastos de requerimiento.
2º.- Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la reclamación judicial, efectuada a través del correspondiente procedimiento monitorio, hasta su completo pago.
3º.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a pagar parte del importe reclamado por cuotas y derramas de comunidad y a abonar los gastos de requerimiento.
Frente a dicha resolución, la parte demandada formula recurso de apelación con base en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la aplicación del coeficiente recogido en la escritura pública de compraventa y en el Registro de la Propiedad en el cargo de las cuotas de comunidad; 2) Vulneración del principio de carga de la prueba, porque correspondía a la Comunidad y no a los demandados probar que no se estaba aplicando el coeficiente del 6,59 %; 3) Vulneración del art. 218 LEC y 24.1 CE al resolverse la cuestión inaudita parte y al margen de las posiciones de las partes; 4) Error en la exigencia de prueba de haber impugnado los acuerdos anteriores, ya que no habían sido notificados. Y 5) Improcedencia de repercutir a los demandados los gastos de requerimiento.
SEGUNDO. Sobre el coeficiente aplicado a la deuda.
En el primer motivo de recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia de instancia de que, a pesar de lo que se refleja en el Registro de la Propiedad y en la escritura de compraventa sobre el coeficiente de contribución en los gastos comunes
"...ello no autoriza a pensar que los gastos cuya liquidación se aprobó en la Junta de 7 de febrero de 2.007 y cuya reclamación se efectúa en esta litis, no se hayan girado conforme al coeficiente que corresponde".
Pero, como puede verse en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, la juzgadora ha analizado y sopesado los documentos que han sido aportados a las actuaciones, reconociendo y aceptando que el coeficiente del 5,02 por ciento es el que se refleja en el Registro de la Propiedad y en la escritura de venta. Hasta ahí no hay discusión alguna.
La controversia la suscita la parte demandada cuando sostiene que en la deuda que se le reclama se le ha aplicado un coeficiente del 6,59 por ciento. Y lo hace en base a un extracto (obrante al folio 147 de las actuaciones) que refleja la distribución de una derrama extraordinaria girada a los copropietarios entre los meses de Marzo a Diciembre de 2001. Es decir, se refiere a una deuda distinta y muy anterior a la reclamada en el presente procedimiento. Pero de ahí, deduce o presume que el coeficiente que se le está aplicando siempre es el mismo y es incorrecto.
Sin embargo, esa presunción de la parte demandada no aparece suficientemente fundada. En primer lugar, porque -como se observa en el extracto citado- a todos los pisos de similares características o extensión (1º ext. Izda, 2º ext. Izda, 3º ext, izda) se les aplicó el mismo coeficiente (el 6.59%), y no parece lógico pensar que la Comunidad se hubiese equivocado con todos ellos. Y en segundo lugar, porque no hay razón para considerar que los criterios adoptados y aceptados para una obra extraordinaria determinada (en aquel caso, en el año 2001) tenga que ser los mismos para una obra posterior o para los posteriores presupuestos ordinarios. No hay que olvidar que, según el artículo 9.1, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal , la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos puede hacerse
"...con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido."
Por otro lado, el hecho de que el Presidente de la Comunidad dijese que en la aplicación del 6.59 por ciento a que se refiere la demandada podría haber habido una equivocación (por contraste con el coeficiente del título registral) no significa otra cosa que una hipótesis lógica, pues el error sólo se puede comprobar contrastando todos los coeficientes, el importe del gastos aprobado y la distribución del gasto, cosa que en ese momento no estaría a disposición de aquel.
Entonces, es lógico que la juzgadora de instancia considerase que la oposición de los demandados (alegando que se les había aplicado en la presente reclamación de los años 2005 a 2007 un coeficiente del 6,59 por ciento) carecía de fundamento probatorio.
Además de que esa alegación de la parte demandada debería haberse hecho efectiva mediante la impugnación, si acaso, de la Junta en que se aprobó el acuerdo liquidatorio.
No hubo, pues, error en este punto en la sentencia de instancia y el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la aplicación del principio de la carga de la prueba.
Es principio general del proceso que el que afirma tiene obligación de probar. Principio que se recoge en el apartado tercero del artículo 217 LEC
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En el presente caso, como es la parte demandada la que opone que se le ha aplicado un coeficiente incorrecto le corresponde a ella probarlo.
Y ya hemos visto en el fundamento anterior que de los medios probatorios aportados no aparece acreditado tal hecho en relación con la deuda reclamada en el presente proceso.
Por lo que este motivo debe ser también desestimado.
CUARTO. Sobre la posible incongruencia extra petita.
Alega también la parte apelante que la juzgadora de instancia ha resuelta la cuestión del coeficiente al margen de las posiciones de las partes, vulnerando así el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, no es eso lo que se desprende de la sentencia en relación con lo ocurrido en el proceso. Las alegaciones fundamentales de las partes estaban, por un lado, en el escrito de solicitud de proceso monitorio y en el escrito de oposición al mismo. En ninguno de ellos se suscitó el tema de la corrección o incorrección del coeficiente aplicado, pues en la oposición lo único que se alegó es que las cuotas habían sido ya abonadas. Por otro lado, en el acto de la vista fue cuando se suscitó el tema por la parte demandada. Quien acaso podría haber alegado indefensión y extralimitación podría haber sido la parte actora, a la que no se había opuesto tal cuestión en el escrito de oposición al monitorio. Pero, una vez planteado el tema del coeficiente y habiéndose aportado por la parte demandada documentos en relación con dicho tema, la juzgadora de instancia lo resolvió atendiendo a lo alegado y probado por las partes. No hubo un pronunciamiento al margen de las posiciones de las partes, como sostiene la apelante.
Y ello impide que este motivo de recurso pueda prosperar.
QUINTO. Sobre la validez del acuerdo liquidatorio.
Al referirse la sentencia de instancia a la validez del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 7 de febrero de 2007 en relación con la deuda mantenida por los demandados, pone de relieve que
"los ahora demandados no han acreditado que hayan impugnado acuerdo alguno que haya sido adoptado en contra de los establecido en el Registro de la Propiedad en relación con los coeficientes de participación en el condominio".
A esa afirmación responde la parte apelante diciendo que no se les ha notificado acuerdo y menos aún que el acuerdo fuera que se estaba aplicando el coeficiente del 6,59 por ciento o cualquier otro.
En ese aspecto no lleva razón la parte apelante, porque basta ver los documentos 4, 5 y 6 de la demanda (burofax de fecha 12.febrero.2007) para tener por probada la notificación de los acuerdos adoptados en la aquella Junta de Propietarios.
Es cierto que en dicho acuerdo no se hace referencia al tipo de coeficiente aplicado en cada cuota o derrama, pero, si es que la parte demandada creía o sospechaba que se le estaba aplicando un coeficiente incorrecto, debió impugnar la deuda a través de la impugnación del acuerdo de junta. Sobre todo si se tiene en cuenta que no constan anteriores impugnaciones a la distribución de los correspondientes presupuestos de gastos anuales, cuyas cuotas -al parecer- iban siendo abonadas por los copropietarios demandados.
Por tanto, y ante la ausencia de impugnación, era conforme a Derecho considerar, como así se hace en la sentencia, que el acuerdo liquidatorio era válido y ejecutable (art. 18 LPH ).
Por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.
SEXTO. Sobre la procedencia de los gastos de requerimiento.
En el último motivo de recurso la parte demandada muestra su disconformidad con la condena al pago de los gastos de notificación de la liquidación y requerimiento por importe de 23,15 euros. Sostiene que se trata de un gasto innecesario y que no fue causado por los demandados.
Al respecto cabe decir que, en el ámbito específico en el que nos movemos (el de la Propiedad Horizontal), cuando la ley ha querido que un determinado gasto sea cargado o repercutido al copropietario, así lo ha dispuesto expresamente. Ocurre así, por ejemplo, con los gastos de abogado y procurador en los casos en que intervienen en defensa de la comunidad aunque su presencia no sea preceptiva en el pleito. Y también con los gastos de requerimiento, según establece el articulo 21, párrafo 3, de la Ley de Propiedad Horizontal
"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 .
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
En el presente caso, dichos gastos han sido debidamente justificados y por ello la condena al pago decidida en la sentencia es perfectamente acorde a derecho.
Por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.
SEPTIMO. Costas procesales.
La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefina Y DON Norberto frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

