Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 584/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100264
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 116
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 584/09
JUICIO Nº 1146/08
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1146/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Dolores Molina Pérez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio López-Espinosa Plaza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Benalmádena-Costa (Málaga), contra doña Ariadna , representada por la Procuradora doña María Dolores Molina Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.325,96 Euros), más los intereses legales de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torremolinos, se alza la apelante DOÑA Ariadna , alegando que la discrepancia esencial con la resolución recurrida se basa en la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la actora y en la condena en costas.
Y así, matiza su impugnación manifestando que a la fecha de la presentación de la demanda el día 26 de febrero de 2008 no existía Presidente en dicha Comunidad de Propietarios, ya que no se elige expresamente tal cargo en la asamblea de 24 de noviembre de 2007, ni se designa de manera formal a ninguno de los vicepresidentes para sustituir al Presidente; y que solo el Presidente actúa en nombre de la Comunidad con o sin el acuerdo de la Junta y el Vicepresidente o el Administrador sólo cuando la Junta expresamente delegue de forma muy concreta esta facultad. En definitiva, estima que solo el Presidente tiene la legitimación activa ad procesum o capacidad procesal para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, bien directamente -en ciertas materias-, bien con la aprobación y respaldo de la Junta cuya voluntad unifica y representa y que el Administrador o el Vicepresidente sólo podrá actuar bajo delegación escrita, expresa y muy especificada, lo que no acontece en este caso.
Por último y con respecto a la posible subsanación del defecto, se refiere al acuerdo de nombramiento de nuevo Presidente de Comunidad, realizado con posterioridad a la presentación de la demanda y aportado en el acto de la vista; y muestra su disconformidad porque las normas sobre legitimación ad procesum son de ius cogens o de orden público y no pueden eludirse.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
De conformidad con lo establecido en el art. 13, apartados 3 y 4 de la LPH, el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Es claro que asiste al vicepresidente la facultad de sustituir al presidente en los casos legalmente previstos.
Sobre quién ha de presidir la Junta tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que esta es una de las funciones del Presidente, cuya asistencia debe entenderse obligatoria en las Juntas, si tenemos en cuenta que el artículo 19 núm. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que " el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de las dos días naturales siguientes ".
Por disposición legal las funciones de Presiente podrán ser ejercidas por el Vicepresidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad. La Jurisprudencia en algún caso, y por razones de urgencia ha admitido que asumiera provisionalmente la presidencia de la Junta otro propietario, ante la enfermedad grave del presidente; pero en modo alguno puede admitirse que un no propietario, que nunca puede ser presidente, sustituya en la Junta al Presidente pues como órgano de gobierno de la Comunidad solo puede ser cubierto por las personas y la forma señalada en la Ley.
Y en el supuesto enjuiciado, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en orden al rechazo de la falta de legitimación activa, habida cuenta que, tal y como en la resolución recurrida se reseña "........ no siendo admisibles las alegaciones de la parte demandada en el sentido de entender que la Junta en que se acordó la liquidación de la deuda era nula al no intervenir en ella el presidente (la cual podrá se deducida mediante las acciones de impugnación correspondientes, si bien adelantar que como ha quedado acreditado tanto de la documental obrante en autos como del interrogatorio de parte que la referida Junta fue celebrada bajo la supervisión del vicepresidente, persona que firmó el acta, el cual tiene las funciones encomendadas en la LPH)......"; y ello porque examinada la correspondiente acta (folios 7 y siguientes), se comprueba que la recurrente estuvo presente en la misma, sin objetar ni en ese momento, ni posteriormente, que dada la dimisión irrevocable de la Presidenta, y la existencia de dos vicepresidentas, " se deja para la próxima reunión la elección de nuevo Presidente....".
Por otro lado, tampoco se comparte por la Sala la alegación de la recurrente en el sentido de que no es posible la subsanación del defecto consistente en que el nombramiento del nuevo Presidente se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este pleito, puesto que volvemos a insistir, el vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad.
En consecuencia con lo expuesto pues, habiendo quedado acreditada la deuda de la apelante, tal y como reconoció en prueba de interrogatorio, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Dolores Molina Pérez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1146/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
