Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 582/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102894
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000802 /2006
RECURRENTE : Ceferino , Teresa
Procurador/a : MARIA TERESA HIDALGO CALERO,
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : EUCC DEHESA DE CAMPOAMOR
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A nº 116/2010
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 802/2006 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Siete entre las partes: como actora EUCC Dehesa de Campoamor, representada por el Procurador Sr/a. Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Soriano, y como demandada Ceferino y Teresa , representada por el Procurador Sr/a. Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado Sr/a. Fresneda Sánchez.
En esta alzada actúa como apelante Ceferino y Teresa , y como apelada EUCC Dehesa de Campoamor, sin que ninguna se haya personado ante esta Sala. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de diciembre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor contra D. Ceferino y Dª. Teresa representados por la Procuradora Dª Mª. Teresa Hidalgo Calero, debo condenar al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de trescientos treinta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (339,54 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio (1/09/05) hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Ceferino y Teresa , basándolo en síntesis en que se rechazara su demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 582/2009; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 23 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor formuló demanda contra Ceferino y Teresa en cuanto titulares de una vivienda situada dentro de dicha urbanización reclamándole 339'54 euros de gastos de conservación y mantenimiento.
La sentencia aceptó las pretensiones de la entidad urbanística actora, razón por la cual la demandada ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda.
SEGUNDO.- Insisten los demandados en la falta de jurisdicción por atribuirla a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo que debe rechazarse conforme al criterio seguido por esta Audiencia: Así la Sección Primera: sentencias de 18 de enero de l994, 4 de junio de l996 y 18 de febrero de 2003); la Sección 2ª en sentencias e 14 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 10 de junio de 1998, 5 de febrero de 2000; o la Sección 3ª en sentencias de 16 de febrero de l995 y 17 de junio de l997 de 27 de marzo de 2003 ); esta Sala no desconoce que tal posición no fue seguida en su momento por la Sección Cuarta (sentencias de 14 de septiembre de l995 y 19 de septiembre de l996 ), si bien en la sentencia de 16 de noviembre de l993 entró a conocer del fondo del asunto sin apreciar su incompetencia.
Existe pues una dualidad de criterios que debe ser solventada en aras del principio de seguridad jurídica y de mayor eficacia en el desenvolvimiento de lo que en realidad constituye una comunidad de bienes entre los distintos integrantes o componentes de una urbanización distribuida en parcelas individuales con elementos comunes, optando esta Sala por seguir el criterio mayoritario favorable a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando se trate de reclamación de cuotas y así se haya pactado por la propia comunidad en sus estatutos.
La posibilidad de reclamar en vía civil se desprende de la circunstancia de que, junto a la conservación estricta de la obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de servicios públicos cedidos a la Administración actuante (en las que actúan como entidades colaboradoras de carácter administrativo), también realizan actuaciones propias de una comunidad de propietarios tendentes a un mejor funcionamiento de la urbanización en sus mas variadas facetas con el consiguiente carácter civil incardinable dentro de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
La circunstancia de que el artículo 35 de sus Estatutos permitan cobrar las deudas por gastos comunes en el procedimiento administrativo de apremio a través del Ayuntamiento de Orihuela es un privilegio al que puede no acudir la Entidad ya que el mismo no supone una renuncia a la jurisdicción civil tal y como ya expuso la Sección Tercera en laya citada sentencia de 27 de marzo de 2003 al considerar que ello no desvirtúa lo preceptuado en el artículo 70 del Reglamento o de Gestión Urbanística.
TERCERO.- Cuestionan igualmente la falta de legitimación activa de la EUCC por haber sido disuelta el 29 de enero de 2008 por la Administración, pero ello sería aplicable si se reclamaran gastos posteriores a tal disolución pero no en el presente caso en el que se reclaman cuotas correspondientes a los años 2002 a 2004, no existiendo inconveniente en que la misma prosiga su actuación hasta conseguir la liquidación del cobro de créditos y pagos de deudas, máxime cuando la demanda se interpuso en 29 de julio de 2005.
CUARTO.- Por lo que respecta a fondo del asunto es evidente que debe mantenerse la condena al pago de los gastos reclamados desde el momento en que no impugnaron en su día los acuerdos de la Asamblea de la Entidad por los que se acordaba reclamar el pago de las deudas de los comuneros.
Nada impedía dar validez a los acuerdos por los que la Asamblea decidió mantener un servicio de seguridad privada en tanto los mismos no fueran revocados, sin que le afecte la revocación de la autorización de tal servicio por la Subdelegación del Gobierno cuando dicha revocación es de 2005 y por tanto posterior a las cuotas reclamadas que en su momento fue pagada por la Entidad.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino y Teresa contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 en el Juicio verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

