Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 65/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00116/2010

Rollo Núm. ................ 65/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.... 387/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 116

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 65 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 387/07, en el que han actuado, como apelantes D. Dimas , D. Faustino y ESPADERIA SUAREZ S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendidos por el Letrado Sr. Galán Fuentes; y como apelada SELARTE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendida por el Letrado Sr. Prieto Alcolea.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de octubre de 2.009 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad SELARTE J.S.S.L representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Virtudes González contra D. Dimas y Don Faustino representada pro el Procurador Don Juan Bautista López Rico y debo:

1º.- Declarar y declaro que la renta que ha de pagar la arrendataria a los arrendadores es la de 2.600,19 euros determinándose definitivamente la misma. De dicha cantidad habrá de deducirse la legalmente establecida en concepto de retención a cuenta del IRPF y también a dicha cantidad habrá de aplicarse el IVA correspondiente.

2º.- Debo condenar y condeno a D. Dimas y D. Faustino a estar y pasar por dicha declaración y a no poner obstáculo alguno al pago y cobro de la misma.

3º.- Debo condenar y condeno a D. Dimas y D. Faustino a mantener a la arrendataria en el pacifico goce y disfrute el inmueble objeto del arrendamiento incluidas las plantas segundo y tercera del edificio, pues a ello vienen obligados por el contrato.

4º.- No se hace expresa imposición de costas procesales a ninguno de los litigantes".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de instancia que estimó íntegramente la demanda, reproduciendo en primer lugar las mismas excepciones que ya se plantearon en la instancia, consistentes en falta de legitimación activa por carecer quien se decía representante legal de la sociedad demandante en su condición de administrador único de la misma, de poder de representación de esta al tener caducado su cargo de administrador con fecha anterior a la interposición de la demanda.

Consta en efecto en autos certificación del Registrador Mercantil de Toledo en la que se hace constar respecto de la Sociedad Selarte J.S S.L. que el nombramiento del administrador único de la misma que figura en la inscripción primera, se encuentra caducado con fecha 18 de marzo de 2006, es decir, que aunque el poder general para pleitos se otorga por D. Jose Luis como tal administrador con fecha tres de septiembre de 2003, vigente por tanto el nombramiento de administrador, sin embargo en el momento de la interposición de la demanda, el 25 de mayo de 2007, dicho nombramiento de la inscripción primera se hallaría caducado, si bién en la Audiencia previa el administrador presentó escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de Selarte, de fecha 29 de mayo de 1998 en la que entre otros acuerdos se reelige al administrador único D. Jose Luis , pero esta vez a diferencia de lo ocurrido en la escritura de constitución se hace ya por tiempo indefinido. De esta forma, la nota marginal de caducidad del cargo se refiere como la misma dice expresamente, al nombramiento que figura en la inscripción primera, es decir, al temporal de diez años, no al indefinido que se acuerda en la Junta General de 27 de mayo de 1988.

Aduce el apelante que en la última hoja de la certificación registral se hace constar con fecha 19-11-2007 que se exceptúan de la inscripción las facultades del órgano de administración y la no inclusión de la persona nombrada como administrador. No es eso exactamente lo que expresa el Registrador Mercantil, sino que se exceptúan de la inscripción las facultades del órgano administrador conforme al art. 185 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dice en su nº 6 que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos, y como quiera que en los estatutos ya se hacen en efecto constar esas facultades, por eso se excluyen de la inscripción, lo que no quiere decir que D. Jose Luis no sea el administrador.

Tampoco se dice exactamente que no se incluye a la persona nombrada como administrador, sino la no inclusión de tal persona en el Registro de Resoluciones Concursales conforme a lo dispuesto en el art. 61 bis del RRM, a cuyo tenor la calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el art. 172.2.2º de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio . Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.

Procede en consecuencia rechazar la excepción planteada, que en cualquier caso no sería la de falta de legitimación activa de la demandante sino la de falta de capacidad o de representación de quien actúa en su nombre, pues no cabe duda que la entidad Selarte está activamente legitimada para instar la determinación de la renta y la extensión del arriendo a los locales litigiosos.

SEGUNDO: Se alega a continuación la excepción de cosa juzgada, por entender que en el anterior litigio habido entre las partes, ya se estableció con carácter definitivo que el arriendo recae solamente sobre el local de la planta baja y patio común de la calle Jardines nº 20, con exclusión de las dependencias de las plantas primera y segunda, que nuevamente en este pleito se pretenden incluir como objeto del contrato.

En orden a la excepción de cosa Juzgada, la STS de 18 de junio de 2008 recogiendo la de 10 febrero 2006 , dijo que "(...) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de pruebas acaecidos en el primero (...) (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ).

E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )", resumiendo la doctrina que esta Sala ha venido pronunciando en esta cuestión.

En el presente caso se hace preciso examinar no tanto la pretensión ejercitada por los arrendatarios en el primer procedimiento, que es la misma que la actual, sino el motivo por el que la sentencia recaída desestima esa pretensión, para comprobar si entra a resolver sobre el fondo del asunto y por tanto si es susceptible de producir el efecto negativo de la cosa juzgada. Y dicha sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Toledo, de 21 de diciembre de 2004 lo que dice es que no puede estimarse la pretensión de Selarte de que se le entreguen en arrendamiento las plantas superiores del edificio porque para ello tendría que haber cumplido a su vez su obligación del pago de renta al tratarse de obligaciones recíprocas, añadiendo que una vez determinada la renta a satisfacer y abonada por el arrendatario, se debe cumplir la obligación que incumbe al arrendador de entregar la cosa objeto del contrato, incluidas las plantas segunda y tercera incluidas en la estipulación sexta, manteniendo al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues a ello vienen obligados por el contrato suscrito en su nombre y posteriormente ratificado.

Dicho pronunciamiento no fue recurrido por ninguna de las partes y debe ser interpretado en sus justos términos, que son diametralmente opuestos a los planteados por el recurrente, es decir, lo que está resuelto con efectos de cosa juzgada, no es que el arrendamiento no se extiende a las plantas segunda y tercera del edificio, sino todo lo contrario, que el arrendamiento si se extiende a dicha plantas, pero queda deferida la posibilidad de exigir su extensión a la determinación de la renta y su abono por los arrendatarios. Una vez hecho, es claro que se deben incluir en el contrato las plantas que nos ocupan y ello por las razones ya analizadas en aquel pleito, es decir, porque fue así pactado por el tío de los arrendadores actuando no tanto como usufructuario del inmueble sino como representante de sus sobrinos, y por no quedar acreditado según la sentencia de apelación que el contrato fuera especialmente gravoso además de haber sido tácitamente confirmado por los arrendadores, que durante años, después de conocer el tenor literal del contrato suscrito por su tío fallecido, vinieron percibiendo las rentas sin protesta alguna.

En definitiva, entiende la Sala que no concurre la excepción de cosa juzgada alegada por los arrendatarios demandados sino todo lo contrario, la cuestión litigiosa quedó prácticamente resuelta en el anterior pleito habido entre las partes en el sentido de aceptar la extensión del contrato de arrendamiento a las plantas superiores del inmueble, para lo cual solo era preciso determinar la renta que se debía abonar por las mismas y abonarla efectivamente, hecho lo cual es claro que la demanda ha sido correctamente estimada, procediendo por tanto la desestimación del recurso.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Dimas , D. Faustino y ESPADERIA SUAREZ S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de octubre de 2.009, en el procedimiento núm. 387/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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