Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 397/2009 de 04 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/023392
A.p.ordinario L2 397/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 798/08
|
|
|
|
Recurrente: Olegario y Paloma
Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a: ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ y ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ
Recurrido: ZURICH SEGUROS S.A.
Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
.
SENTENCIA Nº 116/10
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª Elisabeth Huerta Sánchez
Dña. Leonor Cuenca García
Dña. Begoña Losada Dolia
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 798/08, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao , y del que son partes, como demandantes, D. Olegario y Dª Paloma , representados por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y dirigidos por el Letrado D. Alfonso Ruigómez Gómez, y, como demandada, Zurich Seguros S.A., representada por la Procuradora Dª Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado D. Eduardo Sotomayor Anduiza, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Magistrada Dª Mª Elisabeth Huerta Sánchez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de abril de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Pablo Bustamente Esparza, en nombre y representación de D. Olegario y su esposa DOÑA Paloma , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la aseguradora ZURICH , representada por la procuradora de los tribunales, Doña Arantza de la Iglesia Mendoza, de todos los pedimentos formulados contra ella. La parte actora abonará las costas en su totalidad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Olegario y Dª Paloma y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las prescripciones y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, diez minutos y dieciséis segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Olegario y Dª Paloma se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime integramente la demanda, argumentando, en defensa de sus pretensiones, que a la parte demandante nunca se la entregó el condicionado general al contratar el seguro de hogar con la demandada, efectuando la Juzgadora a quo una interpretación contraria al sentido común y lesiva para el asegurado de la carta emitida por su letrado, siendo Zurich S.A. la que tendría que haber acreditado la entrega de la documentación, de la declaración del corredor de seguros no se prueba haber recibido el condicionado general y el aportado por la demandada no se corresponde con las condiciones particulares acompañadas a la demanda, ya que no contiene cobertura de defensa jurídica y, en cuanto a la cobertura del siniestro, en el clausulado particular aportado con la demanda aparece como garantía asegurada los daños estéticos hasta una suma de 2.392,59 euros, por lo que, al menos deberá concederse esta suma, pues es incontestable que la aparición de grietas supone un claro daño estético.
SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, que la compañía aseguradora Zurich S.A. nunca entregó a los demandantes el clausulado general de la póliza, pero dicho argumento debe recharse energicamente porque, pese a dicha negativa, lo cierto es que en el pliego de condiciones particulares acompañados a la demanda como documento nº 1, debidamente firmada en sus dos hojas por D. Olegario , como tomador del seguro, se recoge expresamente que "aprobaba las disposiciones de las Condiciones Generales y cláusulas especiales resaltadas en letra negra en mayúsculas o subrayadas y que rigen este contrato y declara haber recibido con anterioridad a la celebración del mismo la información requerida según Real Decreto 2486/98 ", debiendo recordarse a estos efectos que ha quedado asimismo acreditado que años antes el demandante trabajó como agente de seguros para Zurich S.A. y, además, tenía concertadas con ésta aseguradora otras siete pólizas de seguro, por lo que logicamente, como tomador del seguro tenía que conocer perfectamente el alcance de lo que firmaba y de no haber recibido la documentación completa de la póliza, a buen seguro que la habría reclamado, habiendo manifestado a éstos efectos en el Juicio el Corredor de Seguros D. Estanislao , que intermedió en la suscripción de la póliza, que cuando se suscribe la póliza se entrega la documentación y se devuelve firmada, se entrega toda la documentación en un paquete y, si hubiese faltado algo, seguro que lo hubiese reclamado el tomador.
Pero es que, además de lo dicho, la carta acompañada a la demanda resulta sumamente esclarecedora pues en la misma el letrado del recurrente indicaba textualmente: "Adelantándome a su respuesta de no cobertura, no me consta ninguna limitación en el clausulado, ni firmada ni aceptada por mi cliente", respuesta ésta que, obviamente, por la afirmación que contiene, corrobora que el tomador del seguro recibió la totalidad de la documentación correspondiente a la póliza, pues de otro modo no habría afirmado que existía cobertura para el siniestro en la póliza.
Se afirma, igualmente, que el contenidio de las condiciones generales aportado por la aseguradora demandada con su contestación a la demanda no se corresponde con las condiciones particulares que se acompañan a la demanda, pero dicha afirmación no puede considerase demostrada, pues las condiciones particulares se refieren a una modalidad de seguro denominado Multiseguro Confort Propiedad, y a dicha modalidad se refiere el pliego de condiciones generales obrante a los folios 75 y siguientes de los autos, debiéndose señalarse, ante las alegaciones de la parte recurrente, que en dicho condicionado general sí se contempla la cobertura de defensa jurídica, concretamente en el apartado 2, 26.2.
Por último, se alega que, en cualquier caso, habría cobertura del siniestro porque la existencia de grietas sería constitutivo de daños estéticos, por lo que, al menos, procederá la estimación parcial de la demanda.
Pues bien, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, decae también ésta pretensión por cuanto que, como se aprecia en las Condiciones particulares, página uno de las mismas, al reflejarse el detalle de la garantías y sumas aseguradas solamente se recoge, como supuestos de daños cubiertos por la póliza, los daños eléctricos y daños estéticos en continente y los daños eléctricos y daños por agua, cristales, desperfectos por robo o su intento, joyas y colecciones, objetos de valor especial, robo de metálico dentro y fuera de caja fuerte, atraco o expoliación fuera del hogar, joyas u otros objetos de valor en caja Banco, pero ni en dicho clausulado de las condiciones particulares ni en el clausulado general se contempla la causación de daños causados por la acción de terceros en el continente, y, por ello, tal y como la propia aseguradora demandada postula, estamos ante un claro supuesto de falta de cobertura de la póliza para el siniestro que ha dado lugar a ésta reclamación.
Y tampoco cabe estimar que exista cobertura al tratarse de daños estéticos porque, aunque ciertamente la aparición de grietas se traduce en una serie de defectos estéticos, según indica el apartado 3.2 de las condiciones generales: "el seguro cubre la pérdida de valor estético sufrida por las partes interiores del inmueble como consecuencia de un siniestro amparado por la póliza y que menoscabe la armonía estética, es decir, debe tratarse de daños estéticos derivados de un siniestro amparado por la póliza, lo cual, como antes se ha visto, aquí no sucede.
Procede, por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente art. 398, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Olegario y Dª Paloma contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 798/08 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en ésta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
