Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 45/2011 de 11 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 45 (VC 9-36) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 641/04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.
SENTENCIA NÚM. 116/11
En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Domingo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ROMERO; siendo la parte apelada AEGON, SA, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel en nombre y representación de D. Domingo contra AEGÓN S.A. y condeno a AEGÓN S.A. a pagar al actor la cantidad de 363 euros y los intereses legales según el fundamento cuarto. Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 1 / 3 / 2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El demandante no se conforma con la indemnización por lucro cesante que le ha sido concedida en la primera instancia, por los 31 días que su vehículo, dedicado al servicio de taxi, estuvo en el taller reparándose, y para cuya fijación, en la instancia, la juzgadora toma como presupuesto la base liquidable de la declaración de la renta del demandante correspondiente al ejercicio del año 2002 (divide esa cantidad entre 365 días que tiene el año y multiplica su resultado por 31, dando un total de 363 €).
El apelante insiste en que el lucro cesante se ha de fijar teniendo en cuenta la certificación gremial que ha aportado al pleito y, subsidiariamente, el rendimiento neto de su actividad (no la cifra de la base liquidable) según la declaración del IRPF del ejercicio 2002.
Analizando, por tanto, la reclamación de indemnización por lucro cesante, considera este Tribunal que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado, aparte de que no se discute. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).
Si el demandante es taxista y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad propia del actor, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que, en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.
Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. No se discute que el coche estuvo en el taller 31 días. El demandante ha aportado un certificado de la Asociación Gremial Provincial de trabajadores autónomos de auto-taxis y servicios especiales donde consta que la cantidad dejada de percibir, por estar el vehículo inactivo, sería de 54,09 €, razón por la que reclama una condena al pago de 1.676,79 € (resultado de multiplicar dicha cifra por 31). Ahora bien, consideramos que el lucro cesante es más exactamente cuantificable atendiendo a medios probatorios más directamente relacionados con el perjudicado, como pueda ser la declaración de la renta presentada. Sobre ésta, el apelante efectúa unos cálculos (que parten del rendimiento neto de su trabajo y no de la base liquidable) que estimo verosímiles y que conducirían a reconocer un lucro cesante diario de 31,83 € por día, que me parece más acorde que el de 11,68 € que fija la sentencia apelada. Por tanto, estimaré parcialmente el recurso y fijaré la indemnización en la cantidad de 986,73 €.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 27 de septiembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 641 / 04, debo revocar y revoco dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la indemnización que ha de abonarse a aquél en la cantidad de 986,73 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
...
