Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 124/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100454
Encabezamiento
1 SENTENCIA Nº 116/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a quince de septiembre de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 124/2011, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 382/2007 sobre nulidad de contrato en juicio ordinario.
Son demandantes Dª María del Pilar , D. Inocencio , D. Leonardo , D. Modesto , D. Ramón y Dª Berta , representados por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.
Son demandados Dª Eugenia , representada por la Procuradora Dª María del Mar Saldaña Fernández y defendida por la Letrada Dª María Isabel Bretones López, y "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. José Luis Labraca López.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Que estimando en parte la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Romera Galindo en nombre y representación de Dª María del Pilar , D. Inocencio , D. Leonardo , D. Modesto , D. Ramón y Dª Berta , contra Dª Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández, y frente a la entidad "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de seguro sobre la vida contraído por Dª Eugenia con la entidad "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" fechado el día 11 de noviembre de 2005, con la denominación de póliza de seguro ahorro inversión con número NUM000 , en el que se designa beneficiaria, para el supuesto de fallecimiento de aquél, a Dª Eugenia así como declarar que en dicho contrato tenía aportado el Sr. Jacobo la suma de 1.000.000 euros, cantidad que deberá ser restituida al haber hereditario de los demandantes, con estimación en parte de la demanda dirigida frente a las codemandadas Dª Eugenia y la entidad "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", debiendo los demandados estar y pasar por la presente declaración; y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, las representaciones de las partes demandadas Dª Eugenia y "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazadas para ello, los interpusieron. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a los mismos y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron todas las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 12 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación origen de la presente litis, dicho sea sintéticamente expuesto, se basa en que: a) en fecha 11 de noviembre de 2005 D. Jacobo , padre de los demandantes Sres. María del Pilar Leonardo Ramón Inocencio Modesto Berta , concertó con la entidad "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" un contrato denominado "seguro vida ahorro inversión" en cuya virtud entregó una prima única de 2.000.000 euros, fijándose como plazo de vigencia hasta el 9 de diciembre de 2007 y pactándose que si sobrevivía a dicha data percibiría la indemnización de 2.098.428,26 euros, en tanto que, si fallecía antes, la beneficiaria del seguro Dª Eugenia recibiría una indemnización de 2.000.600 euros; b) que el tomador Sr. Jacobo falleció el 2 de enero de 2006 víctima de un accidente, pasando la Sra. Eugenia a reclamar a la entidad aseguradora el pago de la indemnización; c) que el contrato no es realmente un seguro de vida al carecer de riesgo alguno especialmente para el asegurador, sino que se trata de un producto financiero que, al haber fallecido el causante, lleva a privar a sus herederos de esa parte del caudal hereditario que es la suma de 2.000.000 euros entregada como aparente prima al asegurador, resultando que el capital pasa directamente a quien figura como beneficiaria en detrimento de los herederos forzosos. Por tanto, pide la nulidad del contrato y la entrega de la suma de 2.000.600 pesetas. La demanda es dirigida inicialmente contra Dª Eugenia y con posterioridad, al invocarse en la audiencia previa el posible litisconsorcio pasivo necesario por ausencia de la aseguradora "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", se interpone en el mismo procedimiento otra demanda contra la misma.
El Juzgado, en sentencia parcialmente estimatoria, declara la nulidad del contrato, entiende acreditado que la suma de 2.000.000 euros entregada como prima a su otorgamiento pertenecía por iguales partes al finado D. Jacobo y a Dª Eugenia y, en consecuencia, ordena que sea restituida a los demandantes la cantidad de 1.000.000 euros. La sentencia es recurrida por ambas partes demandadas en base a las alegaciones de forma y fondo que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO.- La demandada Dª Eugenia mantiene en esta alzada que la demanda no debió haber sido admitida al incidir en dos defectos dentro de su vínculo legalmente establecido con la medida cautelar previa en su día adoptada, consistente en que se requiriera a "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" a fin de que se abstuviese de efectuar pago alguno a la Sra. Eugenia derivado del contrato hoy litigioso; dichos defectos consistirían por un lado en que la demanda incluye una pretensión no relacionada con la medida cautelar, concretamente la nulidad del contrato y, por otro lado, que las medidas fueron solicitadas sólo por una de las hijas del Sr. Jacobo , concretamente Dª María del Pilar , en tanto que ahora interponen la demanda principal todos los hermanos María del Pilar Leonardo Ramón Inocencio Modesto Berta .
Ambas alegaciones deben ser rechazadas como hace la sentencia recurrida puesto que, efectivamente, la medida cautelar previa era tendente a asegurar la disponibilidad de la suma de dinero que en definitiva se viene a reclamar después en la demanda como consecuencia de la nulidad del contrato en cuya virtud fue depositada y, por otro lado, es conocida la legitimación de cualquiera de los herederos, como miembros de la comunidad hereditaria, para actuar y pretender en beneficio de la misma conforme a los arts. 392 y ss. del Código Civil . Pero es que, además y sobre todo, aunque hipotéticamente hubieran sido acogibles en alguna medida estos óbices procesales que se plantean, no se trata de requisitos de la demanda, sino de la medida, cuyo mantenimiento posterior exige conforme al art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda sea interpuesta en los 20 días siguientes a su adopción y, naturalmente, que el contenido de la medida sirva para asegurar la efectividad de una eventual estimación de la pretensión mantenida por los demandantes, de manera que esa hipotética admisibilidad de estas excepciones habrían afectado en su caso al mantenimiento de la medida cautelar, no a la validez de la demanda origen de la presente litis.
TERCERO.- Alega la misma parte recurrente excepción de falta de legitimación activa basada por un lado en que los demandantes no acreditan su condición de herederos de D. Jacobo y, por otro, que carecen de legitimación para ejercitar acciones contractuales sobre la póliza, legitimación que, al tratarse de un seguro sobre la vida, correspondería únicamente a la beneficiaria, no a los herederos del tomador. En esencia, se comparten los razonamientos mediante los cuales da respuesta el órgano a quo a estas pretensiones, debiendo añadirse y puntualizarse:
1. En lo que se refiere a la condición de herederos únicos atribuible a los demandantes, consta en la pieza de medida cautelar y, además, en el testimonio de unas diligencias previas penales aportadas a instancia de la recurrente y obrantes a los folios 889 y ss. de las actuaciones, concretamente en la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia por el fallecimiento de D. Jacobo cuyo testimonio aparece incorporado a los folios 1091 y ss., donde asimismo se refleja la declaración de los hijos del finado como herederos abintestato mediante acta notarial de 17 de febrero de 2006.
2. Respecto de la legitimación para litigar, es cierto que la legitimación para exigir el cumplimiento de los derechos derivados de un seguro de vida corresponde al beneficiario que los ostenta, pero lo que aquí se está solicitando es la nulidad de un contrato otorgado con causa distinta a la expresada y productor de una merma de los legítimos derechos hereditarios de los llamados por sucesión forzosa, nulidad que naturalmente sí puede ser pretendida por éstos por afectar directamente a su derecho y tener un claro interés legítimo en la misma.
CUARTO.- Plantea asimismo la representación de la apelante Sra. Eugenia la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda por haber sido interpuesta con el defecto litisconsorcial consistente en la ausencia de llamada a la aseguradora "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" y, además, porque dicha entidad tampoco había sido sujeto pasivo en la pieza de medida cautelar.
Respecto del litisconsorcio pasivo necesario, fue oportunamente alegado en la audiencia previa y, conforme lo dispuesto en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue subsanado mediante la interposición de nueva demanda en el plazo concedido para ello y, en cuanto a la situación de "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la pieza de medidas cautelares, la medida solicitada y concedida consistía en un requerimiento a dicha aseguradora para que se abstuviera de realizar pago alguno a Dª Eugenia , medida que serviría para asegurar la efectividad de la posible estimación de la demanda interpuesta frente a ésta, que posteriormente fue completada con nueva demanda promovida frente a "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", ello aparte de que, al igual que ocurre con las alegaciones previstas en los dos primeros fundamentos, se trata de una alegación relativa a la propia medida, no a la demanda principal cuya parcial estimación hoy revisamos.
QUINTO.- En cuanto al fondo debatido, sostiene la recurrente Dª Eugenia que los herederos del tomador carecen de facultad para dejar sin efecto el contrato (art. 11 de la póliza); que la indemnización obtenida por el seguro no llega a integrarse en el caudal hereditario, sino que pasa directamente del asegurador al beneficiario; que el dinero entregado como prima del seguro era de exclusiva propiedad de la recurrente por haberlo obtenido ella mediante un premio de la lotería primitiva y que, en fin, se trata de un contrato de seguro válido como tal. En este último sentido incide igualmente la recurrente "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", manteniendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, que no está probado que se trate de un contrato sin riesgo para el asegurador ni carente de técnica actuarial; que el contrato sería válido en todo caso como operación financiera y que, además, el informe emitido por la Dirección General de Seguros obrante a los folios 666 y ss. no debió haber sido admitido al tratarse de una pericial encubierta y no haberse solicitado como tal en forma ni hecho designación de archivos.
1. Es cierto que la pluralidad de titulares en una cuenta bancaria no significa necesariamente que el saldo de la misma pertenezca proindiviso ni por partes iguales a todos ellos, y así lo indica efectivamente la sentencia de esta Audiencia (Sección 3ª) de 2 de marzo de 2006: " La jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, venía a señalar que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria indistinta lo único que muestra es la posibilidad de disposición de los fondos por cualquiera de los autorizados, pero no altera el dominio que sobre los mismos asiste a su verdadero titular. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , recogiendo lo expuesto en la de 5 de julio de 1999 señaló que las cuentas corrientes expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el nuevo hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos ". Ahora bien, esa pertenencia real de los fondos a uno u otro en virtud de las relaciones internas debe ser cumplidamente probada, correspondiendo la carga acreditativa a quien se atribuye la propiedad conforme al reparto del onus probandi establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así continúa diciendo la expresada sentencia: " Lo que sí sucede con la titularidad conjunta de la cuenta corriente es que aparece una presunción de cotitularidad o condominio de los fondos de las mismas y así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 indicó que la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. En idéntico sentido las SSTS de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 , 5 de julio de 1999 ".
En el presente caso, consta acreditado que el fallecido D. Jacobo y la hoy demandada Dª Eugenia aperturaron una cuenta corriente de disponibilidad indistinta en la entidad Cajamadrid en fecha 6 de octubre de 2004 (f. 551); que apoderaron al representante de Cajamadrid para que cobrara un boleto de lotería primitiva agraciado con un premio de 3.015.742,63 euros (f. 137 y 138) y que ingresaron dicha cantidad en la mencionada cuenta, de la cual, posteriormente, trasladaron 2.500.000 euros a otra cuenta que abrieron también ambos en la entidad "Cajamar" y, a su vez, extrajeron de esta última la suma de 2.000.000 euros que fue entregada por el Sr. Jacobo como prima única al otorgar el contrato de seguro de vida litigioso (ff. 123 y ss.). No hay por tanto prueba directa ni base indiciaria convincente conforme al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar por acreditado que el dinero perteneciera en su totalidad a uno u otro, de manera que ha de primar la atribución a cada uno de los titulares por iguales partes.
2. El examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada, pone de manifiesto que, como razona el Juzgado, no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro, como incluso se llega a declarar en la denominación que aparece a su encabezamiento, donde el riesgo para el asegurador es prácticamente inexistente salvo que se trate de encauzar a través de dicho concepto su obligación de pagar, bien al fallecimiento del tomador o bien transcurrido el plazo fijado de 25 meses, una suma mínima añadida a la devolución del capital entregado, suma que, en caso de fallecimiento, supone una rentabilidad de un 0,03%, es decir, prácticamente ninguna y que, en caso de supervivencia, no excede del rédito normalmente obtenible en un depósito bancario de esta naturaleza a plazo. Esta naturaleza de producto financiero ha sido reiteradamente atribuida a este tipo de contratos por la Sala 3ª del Tribunal Supremo y, si bien es cierto que la Sala 1ª no ha llegado a establecer una doctrina en este sentido, tampoco puede afirmarse que predique su validez en todo caso, debiendo observarse, respecto de la S. 14 de marzo de 2003 citada por la recurrente Sra. Eugenia tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de recurso, que ni allí se debatía la nulidad de negocio jurídico alguno ni, sobre todo, consta tampoco en los antecedentes ni en la fundamentación jurídica la información mínima sobre las características del seguro de vida al que dicha sentencia se refiere en parte, de modo que no podemos calibrar su mayor o menor similitud con el que hoy nos ocupa. A este respecto es asimismo significativa la conclusión obtenida en el informe que emite la Dirección General de Seguros (f. 666), cuya aportación al procedimiento fue admitida en su día por el Juzgado y es impugnada en esta segunda instancia por la recurrente "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", considerando la Sala que sí es conforme a Derecho por tratarse de una información solicitada a un organismo administrativo en virtud de los límites del debate marcados tras los escritos de contestación, no siendo por tanto tampoco un elemento esencial la previa designación de archivos.
Se observa así una carencia de riesgo para el asegurador que no puede ser obviada mediante la consideración como tal riesgo de la posibilidad de depreciación del valor del dinero en perjuicio del asegurador respecto del capital pagado como prima o de los riesgos propios de la inversión a la que se aplique el mismo, como vino a mantener en interrogatorio de partes el legal representante de la demandada "Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", ya que ese grupo de eventualidades no se identifica con el riesgo del contrato pactado y derivado de sus cláusulas, sino del correspondiente a la disposición y uso unilateral del asegurador del dinero recibido como prima. En definitiva, esa carencia de riesgo para el asegurador lleva a mantener la nulidad del contrato declarada en la sentencia recurrida conforme al art. 4 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, como ya dijimos antes al tratar de la legitimación activa, sí asiste acción a los hoy demandantes para pretender la nulidad del contrato, ello como titulares de un interés legítimo claro como herederos universales del fallecido Sr. Jacobo , así como para obtener el consiguiente reintegro de la suma entregada al caudal hereditario que les corresponde como herederos universales abintestato. Por todo ello, el definitiva, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte recurrente debe asumir las costas de esta alzada correspondientes a su respectiva impugnación.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos seguidos sobre nulidad de contrato en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a su respectiva impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
