Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 68/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00116/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001042 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1253 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Leonardo
Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 N- NUM001 Y NUM000
Procurador: MATILDE MARIN PEREZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de marzo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Velasco Echávarri y asistido del Letrado D. Leonardo , y de otra, como demandado-apelado e impugnante Comunidad de Propietarios de la finca números NUM001 - NUM000 del Paseo DIRECCION000 de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado D. Alfonso Pérez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 16 de junio de 2009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI en nombre y representación de D. Leonardo contra C.P. Pº DIRECCION000 NUM001 - NUM000 y AVDA. DIRECCION001 NUM003 - NUM002 (EDIF. DIRECCION002 ) debo absolver y absuelvo al demandado C.P. Pº DIRECCION000 NUM001 - NUM000 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM002 (EDIF. DIRECCION002 ) de todos los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de febrero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de febrero de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de don Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 números NUM001 - NUM000 y avenida de DIRECCION001 números NUM003 y NUM002 , frente a la que solicitaba que se declarase la invalidez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 7 de mayo de 2007 consistente en la colocación de lonas o vallas publicitarias en las fachadas al Paseo de la DIRECCION000 y a la Avenida de DIRECCION001 de la comunidad de propietarios, y la de los restantes acuerdos adoptados en dicha junta que son desarrollo de aquel o lo tienen como presupuesto, dejando constancia de que el demandante no se oponía a la realización de las obras impuestas por la Junta, sino a que se realizasen de forma discriminatoria, cargando sus ventanas con andamios y mallas durante seis meses, mientras el resto de la casa se hace "por descuelgue", sólo para obtener dinero la Comunidad en beneficio de todos los demás. Acuerdo que fue adoptado con 29 votos a favor (33,705%) y 1 voto en contra (1,272%). Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva y denegación de justicia por omitir una respuesta fundada en derecho a la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado por inexistencia del quórum legal para su adopción; infracción por no aplicación de los artículos 17.1 en relación con el 18.1 a) y 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Comienza alegando la parte apelante, tras examinar los antecedentes de hecho que -en su opinión- concurrían, que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en denegación de justicia, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al omitir una respuesta fundada en Derecho a la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado por inexistencia del quórum legal para su adopción.
Ninguna de tales alegaciones puede prosperar. Así, en lo atinente a la incongruencia omisiva que se denuncia, es doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal seguida, entre otras, por la STS de 9 de marzo de 2010 y las que en ellas se citan, que "(...) El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 Constitución Española implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada (art. 120.3 de la Constitución Española), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico, y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( SSTC, entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre , 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio ; y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -carencia total-, o es completamente insuficiente, sí que también cuando la motivación está desprovista de toda razonabilidad, o totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado -paradójico-. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso" . En el mismo sentido, más recientemente la STS de 31 de enero de 2011 reiteraba dicha doctrina jurisprudencial insistiendo en que "(...) No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la actualidad ( STS 12 de junio de 2007 ). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008 )" . Desestimación implícita que, como también reconocía la antedicha STS de 9 de marzo de 2010 , cabe apreciar en los supuestos en que existe fallo absolutorio, como sucede en el caso que nos ocupa.
Lo mismo sucede en cuanto a la falta de motivación alegada que, según la precitada jurisprudencia ( STS de 31 de enero de 2011 ) constituye un concepto distinto del anterior, de forma que, cumplido el requisito de congruencia, habrá falta de motivación si el pronunciamiento de la sentencia no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo, habiendo declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).
Como en el caso anterior, del conjunto de la sentencia de primera instancia se deduce la desestimación de la alegación que ahora nos ocupa, suficientemente motivada aunque tal motivación no coincida con los intereses de la parte recurrente.
Es cierto que el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación , así como el consentimiento del propietario directamente afectado , si lo hubiere", pero de lo actuado no se deduce la inexistencia de dicho quórum ni tampoco la justificación de la falta de consentimiento del propietario ahora recurrente. En el primero de los casos -voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación- la prueba de que existió el quórum necesario se deduce del propio documento nº 2 acompañado con la demanda, esto es, el acta de la junta cuyos acuerdos impugnó el demandante, no así el resto de su contenido, de la que se infiere que, entre presentes y representados, asistieron 36 propietarios cuyas cuotas de participación representaban el 42,567%; y que el acuerdo que se impugna fue adoptado con 29 votos a favor, representando el 33,705% de las cuotas de participación, y únicamente el voto en contra del ahora apelante, cuya cuota de participación es del 1,272% (folios 20 y siguientes).
Si a lo anterior se añade que, según el citado precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, " a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción ", es claro que de dicho documento se deduce la concurrencia del quórum exigible, incumbiendo al demandante ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de probar la inexactitud de los datos recogidos en el propio acta sobre la asistencia, entre presentes y representados, de los propietarios a dicha junta y la posterior impugnación de la misma por alguno de los ausentes. Prueba que no se ha practicado y que, por el contrario, pugna con el mismo documento aportado por el demandante.
En cuanto al consentimiento del propietario directamente afectado, su exigencia ha de examinarse en relación con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) que, efectivamente, legitima al propietario para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios cuando supongan un grave perjuicio para el mismo que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Ello nos permite examinar la cuestión de fondo de la litis, esto es, determinar si la adopción del acuerdo impugnado -autorizando el arrendamiento de la fachada para anclaje y colocación de rótulos publicitarios comporta un perjuicio grave para el propietario que ahora acciona, en cuyo caso -como el mismo argumenta- procedería declarar su nulidad en cuanto fue adoptado sin su consentimiento, o si, por el contrario, como se recoge en la sentencia de primera instancia, no merece aquella consideración y por tanto estaríamos en el caso de confirmar la desestimación de la demanda.
Así las cosas, este Tribunal comparte la doctrina seguida por el de procedencia en cuanto consideró que el citado arrendamiento por seis meses, aun cuando suponía inconvenientes para el propietario afectado -reduciendo la iluminación de los huecos de sus ventanas y limitando su ventilación- no alcanzaba la consideración de "perjuicio grave" a los efectos que nos ocupan ni podía anteponerse a los intereses de la Comunidad de Propietarios. Consideración que se refrenda con la manifestación del demandante, que como Letrado se encargó de su propia defensa, según la cual mientras él sufría tales inconvenientes otros miembros de la Comunidad de Propietarios se beneficiaban del precio abonado por las empresas que explotaban la publicidad de su fachada, lo que revela que al menos tanto como la "gravedad del perjuicio" que le causaba la instalación temporal del anclaje y los rótulos publicitarios, le molestaba que se pudiesen beneficiar otros copropietarios que no soportaban tales incomodidades.
Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado incluyendo su pronunciamiento sobre las costas causadas en aquella instancia que no es sino aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de don Leonardo , contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1253/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 68/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

