Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 211/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100130
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 116/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 17 de mayo de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 211/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 815/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante , la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO ", r epresentada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la Letrada Dª SILVIA PEREZ GARATE ; parte apelada , la demandada , "CEREALES PARMA SL ", representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 2 de junio de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 815/2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arnedo, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO , contra CEREALES PARMA S.L., debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( 30.773,36 euros), sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de CEREALES PARMA S.L contra SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO , debo CONDENAR Y CONDENO a éste último a abonar a aquel la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 29.164,56 euros), y en virtud de lo acordado, tales cantidades quedan COMPENSADAS JUDICIALMENTE y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a CEREALES PARAMA S.L. a abonar a SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO la suma de MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.608,88 euros), más intereses, y sin hacerse expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante "SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO " interesando se dicte resolución por la que revocando la dictada, se confirme la estimación de la demanda planteada por "Alto Ebro S.Coop." y se desestime la demanda reconvencional planteada por "Cereales Parma S.L." contra "Alto Ebro S.Coop.", con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.
CUARTO.- La parte apelada, "CEREALES PARMA SL ", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2010 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando inicialmente error en la valoración de la prueba practicada, ya que de la actuación llevada a cabo por la demandada, llegando a un acuerdo respecto a la compraventa de 209,50 toneladas de cebada el 13 de noviembre de 2008, adquiriendo y retirando toda la cebada el día siguiente, para el 24 de noviembre de 2008 remitir un fax en el que se indicaba que no iba a pagar la factura de 30.733,36 €, precio de la cebada adquirida, evidencia una manifiesta mala fe en la manera de obrar de "Cereales Parma S.L.", quien intentó ajustar cuentas realizando un contrato que de antemano sabía que iba a incumplir.
Por el contrario mantiene que quien apela en todo momento pretendió cumplir el contrato mediante el cual adquirió 500 toneladas de maíz a 200 € la tonelada a "Cereales Parma S.L.", adquiriendo realmente 81,45 toneladas de maíz que fueron pagadas, habiendo acreditado que uno de sus clientes devolvió la mercancía por encontrarse el maíz podrido, motivo por el cual no se retiró la mercancía pendiente, comunicándoselo "Cereales Parma S.L." si bien, finalmente en el mes de noviembre de 2008 se le indicó que iba a retirarse la mercancía pendiente, siendo la demandada quien se negó a que fuese retirada. De todo lo expuesto deduce quien recurre que fue "Cereales Parma S.L." quien incumplió el contrato y como consecuencia de ese incumplimiento "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" no adquirió el resto del maíz y por tanto no abonó ninguna cantidad, puesto que la mercancía seguía en manos de la demandada-reconviniente.
Se alega asimismo en el recurso la incorrecta aplicación del derecho llevada a cabo en la resolución que se impugna, argumentando que esta parte dejó de adquirir el maíz pactado porque la mercancía no reunía las condiciones mínimas para ser vendido, lo que acreditó cumplidamente, a pesar de todo ello, el 28 de noviembre de 2008 indicó a "Cereales Parma S.L." que iba a retirar la mercancía pendiente, siendo aquella quien se negó a que fuera retirada; refiriendo la recurrente la reiterada jurisprudencia que recoge que el simple retraso en el cumplimiento del contrato no constituye propiamente un incumplimiento y manteniendo que debe partirse del principio de conservación de los contratos y la gravedad del incumplimiento de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, por lo que resulta inadmisible que rechazada la entrega de maíz pendiente, reclame ahora "Cereales Parma S.L." su precio, cuando además consta el destino que dió al mismo, es decir, no acredita los perjuicios sufridos por el incumplimiento imputado.
En cuanto a los perjuicios que refiere tener "Cereales Parma S.L.", mantiene la apelante que los documentos aportados no son suficientes para acreditar el perjuicio sufrido, y generan serias dudas sobre si el maíz en esas fechas era el de nueva cosecha u otro diferente. Afirma que no resulta suficiente la aportación de unas facturas relativas a venta de maíz para entender acreditado que fue el maíz reservado a esta parte el que se vendió en diciembre de 2008, pudiendo haber sido vendido en el mes de octubre. Concluye que el maíz a 30 de septiembre tenía el precio que marca la lonja de Zaragoza y con la diferencia de ese precio y el precio del contrato de "Aconava" es con lo que "Cereales Parma S.L." debía haber realizado el cálculo de los daños.
Niega quien recurre que se haya ocasionado perjuicio alguno a "Cereales Parma S.L." , señalando que la reclamación de 29.164,56 € incluye el IVA y puesto que se reconoce haber vendido ese maíz y facturado la venta, en ningún caso se devengaría dos veces el IVA por lo que la reclamación debió haberse minorado en 729,01 €. La apelante niega la posibilidad de compensación, ya que mantiene que las partes no son recíprocamente acreedoras la una de la otra por no ser esta parte deudora de ninguna cantidad, puesto que el contrato de compraventa de maíz fue incumplido por "Cereales Parma S.L.".
SEGUNDO.- Según refiere la propia parte apelante el contrato de compraventa de maíz se llevó a cabo el 29 de agosto de 2008, retirándose tres camiones de maíz de las instalaciones de la demandada en el mes de septiembre, recibiendo la ahora apelante un aviso de uno de sus clientes en dicho mes, comunicándole que el maíz suministrado estaba en mal estado y procedía su devolución, comunicando la "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" a "Cereales Parma S.L." su voluntad de no retirar el grano de maíz puesto que se había incumplido de forma grave el contrato suscrito entre ambas partes.
Se admite asimismo por los litigantes que el 13 de noviembre de 2008 las partes efectuaron una compraventa por medio de la cual "Cereales Parma S.L." adquirió a "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" 209,50 toneladas de cebada.
En base a lo expuesto a la fecha en que se llevó cabo el contrato de compraventa de cebada "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" era ya conocedora del incumplimiento que imputa a "Cereales Parma S.L." y no obstante el contrato de compraventa de maíz no había sido resuelto, ya que pese a que el 11 de noviembre de 2008 se remitió por "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" a "Cereales Parma S.L." comunicación sobre el motivo por el cual se habían cargado solamente tres camiones de maíz, haciéndole constar que a su vez le habían devuelto los mismos los compradores y que estas devoluciones provocan la rescisión del contrato por parte del comprador pues el producto no sirve para su utilización, sin embargo el 28 de noviembre de 2008 le remitió otras comunicación en la que informaba que el próximo lunes procedía a retirar 6 camiones de maíz, motivo por el cual no cabe sino concluir que el contrato de compraventa de maíz suscrito no había sido resuelto pese a la anterior comunicación de "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" y a que con fecha 30 de octubre de 2008 "Cereales Parma S.L." había remitido la factura por un importe de 87.058,40 € que le fue devuelta, pese a lo cual con fecha 28 de noviembre de 2008 admitió la retirada de maíz a condición de que se realizase antes la transferencia abonando el precio; de lo expuesto no cabe sino concluir que ninguna de las partes había dado por resuelto el contrato de compraventa de maíz sino que continuaba con la intención de llevar a cabo su cumplimiento cuando se efectuó el contrato de compraventa de cebada el 13 de noviembre de 2008, motivo por el cual la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente no puede ser estimada y debe mantenerse la valoración que de la prueba ha efectuado la sentencia de instancia.
No puede obviarse que la parte demandante ahora recurrente abonó el maíz que fue suministrado en el mes de septiembre por la demandada -26,85 toneladas-, estando pendiente de retirar el resto -418,55 toneladas-, habiendo abonado por lo tanto todo el maíz que le fue suministrado, sin que conste que devolviera ninguno de los camiones de maíz que fueron entregados por la demandada. Es cierto que el 30 de septiembre de 2008 le fue remitido un fax por la SAT n. 1.510 San Antón, comunicándole que un camión de maíz que le había sido servido presentaba un porcentaje elevado de granos negros (podridos) y un fuerte olor, igualmente se aporta certificación de la empresa de transportes BUTVOLSL en la que se expresa que realizó un porte de maíz el 29 de septiembre de 2008 desde Fustiñana a Villaquidán (Burgos) y si bien es cierto que la SAT n. 1.510 San Antón tiene su domicilio en Villaquidán de los Infantes (Burgos), ello no supone que el camión de maíz en mal estado recibido por la citada SAT fuera el enviado por "Cereales Parma S.L." resultando la prueba practicada insuficiente para acreditar tal extremo, máxime cuando la comunicación de la SAT San Antonio fue realizada en el mismo día en el que estaba prevista la finalización del contrato que debía ejecutarse en septiembre de 2008 y que en ese día -30 de septiembre de 2008- habían sido retiradas únicamente 26,85 toneladas de las 500 objeto del contrato.
En lo atinente a la valoración del contrato de compraventa de maíz debe por tanto mantenerse la valoración que de la prueba efectuó la juzgadora de instancia, no pudiendo concluirse que mediara un incumplimiento contractual por parte de "Cereales Parma S.L." por la entrega de maíz en mal estado, extremo que no ha sido suficientemente acreditado en este juicio.
Tampoco cabe acoger el motivo de apelación consistente en que no se ha acreditado perjuicio alguno irrogado a "Cereales Parma S.L.", toda vez que probado que "Sociedad Cooperativa Alto Ebro" no retiró 418,55 toneladas de las adquiridas y que por lo tanto las mismas no pudieron venderse con el precio fijado en el mercado para este cereal en el mes de septiembre, viéndose obligada "Cereales Parma S.L." a poner en venta el maíz posteriormente, suscribiendo un contrato en el mes de diciembre cuando el precio había descendido desde 205 €/Tm hasta 138€/Tm. extremos acreditados mediante prueba documental, consta por tanto suficientemente probado el perjuicio sufrido por "Cereales Parma S.L." debido a la diferencia del precio del cereal desde el momento en que fue pactada la venta con la demandante-demandada en reconvención al momento en que pudo efectivamente efectuar la venta del maíz a terceros, incluyéndose en las cantidades de referencia el IVA, resultando una diferencia de 67 €, confirmándose también en este extremo la sentencia de instancia.
Por último no puede acogerse la alegación consistente en la inadecuación de la compensación judicial efectuada por la juzgadora de instancia, debiendo confirmarse la misma toda vez que la compensación judicial es aquella ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, sobre ella, para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial; por todo ello no cabe sino desestimando también este motivo de alegación, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO" contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario n. 815/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Tudela y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

