Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 840/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100124
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 840/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 2344/2009
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 116/2011
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 2344/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA entre la demandante DÑA. Tania Y D. Valentín representados por el Procurador Sr D. JUAN LÓPEZ DE LEMUS y defendido por el Letrado Sr. D. ANTONIO F. GÓMEZ SÁNCHEZ, y la demandada GRUPO ALCA, SA representada por la Procuradora Sra. DÑA. MARÍA DEL PILAR VILA CAÑAS y defendida por el Letrado Sr. D. PEDRO PÉREZ ORTEGA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus, en representación acreditada de Dª. Tania y D. Valentín contra la mercantil Grupo Alca S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.
Y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Vila Cañas, en representación acreditada de Grupo Alca S.A. contra Dª. Tania y D. Valentín , debo:
- Declarar la obligación de los demandantes de cumplir el contrato privado de compraventa de 20 de Octubre de 2006.
- Como consecuencia de los anterior se declare la obligación de hacer consistente en que Doña Tania y D. Valentín comparezca en la Notaria de D. José Maria Rivas Díaz, sita en calle Ancha núm. 25 de Puerto Real, a los efectos de otorgar escritura pública de compraventa del contrato de 20-10-2006 y entrega de llaves.
- Se declare y condene al pago a Doña Tania y D. Valentín de la cantidad de 141.668 euros adeudada en virtud del contrato privado de compraventa de 20-10-06.
- Se declare el derecho de mi representada a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de Doña Tania y D. Valentín condenando a los mismos a su pago y que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia una vez se haya cumplido el contrato, siendo su determinación consistente en la aplicación del interés legal del 6% anual desde la fecha de a presente reconvención con imposición de las costas de la presente reconvención.
Y todo ello con expresa condena en costas a los actores. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Tania Y D. Valentín que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes Dª Tania y D. Valentín , hoy recurrentes, interpusieron demanda contra la entidad "GRUPO ALCA, S.A." en solicitud de que se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes respecto de una vivienda con devolución de los 35.417 euros entregados a cuenta por los actores o, subsidiariamente, 18.867 euros.
GRUPO ALCA se opuso a la demanda y formuló reconvención para que se condenara a los reconvenidos a cumplir el contrato de compraventa firmado, otorgar la escritura pública de compraventa, pagar los 141.668 euros, parte restante del precio, así como intereses al tipo del 6% anual.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó plenamente la demanda y estimó la reconvención. Contra esta sentencia interponen recurso de apelación los demandantes.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso critica que la sentencia no declare que el contrato firmado por las partes es un contrato de adhesión y que la cláusula 13ª es abusiva, y debe interpretarse a sensu contrario como que otorga a los demandantes la posibilidad de resolver.
La impugnación no puede estimarse. El carácter de adhesión del contrato carece de relevancia alguna en el supuesto de autos, puesto que la desestimación de la pretensión de los actores y la estimación de la reconvención no está basada en ninguna cláusula prerredactada que pueda considerarse abusiva.
La cláusula 13ª prevé la posibilidad de resolución del contrato a instancias de la promotora si los demandantes incurrieran en determinados incumplimientos. En principio tal previsión no es abusiva, puesto que no es más que la plasmación contractual de la previsión del art. 1124 del Código Civil . El posible carácter abusivo de la previsión referida a la cantidad que se prevé puede retener la promotora en caso de resolución contractual es irrelevante en este caso pues no se ha ejercitado por la promotora acción alguna para resolver el contrato y quedarse con dicha cantidad.
En todo caso, dicha cláusula, al igual que el art. 1124 del Código Civil , prevé una facultad de la promotora, no una obligación. En caso de incumplimiento grave de los compradores, la promotora puede optar entre pedir la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o el cumplimiento del contrato, y la indemnización de daños y perjuicios derivados del previo incumplimiento de los compradores. Que no haya ejercitado la acción resolutoria y haya optado por exigir el cumplimiento no es abusivo, es una posibilidad prevista en el art. 1124 del Código Civil .
La falta de previsión de cláusula resolutoria a favor de los compradores (que en todo caso tienen la facultad resolutoria que les otorga el art. 1124 del Código Civil para el caso de incumplimiento de la promotora) no supone que éstos puedan pedir la resolución contractual y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando no se imputa incumplimiento alguno a la promotora.
TERCERO.- Tampoco el segundo motivo del recurso puede estimarse. Sin perjuicio de lo lamentable que resulta la situación de los compradores, no puede la Sala ignorar la regulación legal de las obligaciones y contratos, y en concreto, que conforme al art. 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, sin que pueda excusar a los compradores del cumplimiento de la obligación contraída las dificultades que puedan encontrar los mismos para cumplirlas.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre dicha imposibilidad sobrevenida fuera completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución.
Sin negar que la grave crisis económica existente, y la restricción del crédito que ha traído consigo, pueda tener incidencia, considera la Sala que no existe prueba suficiente ni del carácter absoluto, definitivo e irreformable del hecho obstativo del cumplimiento, pues no se ha acreditado suficientemente que los actores hayan actuado con toda la diligencia exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado de la vivienda y que la negativa a dicha financiación tenga el carácter estructural, y no meramente coyuntural, exigible, ni tampoco se ha acreditado suficientemente que cuando contrajeron la obligación fueron suficientemente previsores a efectos de considerar que en cuando hubiera de firmarse la escritura pública de compraventa necesitaban tener solucionado la cuestión de la financiación del precio aplazado.
Es por ello que la Sala, pese a las serias dudas que puede plantear este extremo, dado el carácter restrictivo y excepcional aplicado por el Tribunal Supremo a la aplicación de la facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación asumida, considera falta de acreditación suficiente la base fáctica de la que parte la pretensión de los actores, debiendo redundar esta falta de prueba concluyente en su perjuicio.
CUARTO.- Tampoco puede estimarse el tercer motivo del recurso. Con independencia de que efectivamente no es preciso que se utilice expresamente la palabra "condición" para que pueda entenderse que existe una condición suspensiva o resolutoria en un contrato, en el caso de autos nada hay en el contrato que permita afirmar que se condicionó la eficacia o la resolución del contrato a la obtención de financiación por los compradores. Lo único que se preveía era que los compradores estarían obligados a firmar las escrituras de compraventa y pagar el precio pendiente bien subrogándose en el préstamo solicitado por la promotora, bien consiguiendo financiación ajena o con financiación propia. Dicha previsión no puede considerarse que suponga una condición implícita como la que pretenden los recurrentes, que condicione la eficacia del contrato de compraventa a la obtención de financiación por los compradores, o permita a éstos resolverlo, con devolución de todo o parte de lo entregado a cuenta, en caso de no obtenerla.
QUINTO.- En cuanto a la impugnación de la condena en costas en primera instancia considera la Sala que estando probado suficientemente por los recurrentes que hicieron gestiones ante varias entidades bancarias para obtener la financiación necesaria para cumplir el contrato y ofrecieron también a la promotora concertar un alquiler con opción de compra ante la denegación de financiación, pueden suscitarse serias dudas de hecho y de derecho sobre la concurrencia de una causa de resolución por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, por lo que, sin perjuicio de que la Sala considere que no existe prueba suficientemente concluyente de que dicha imposibilidad sobrevenida concurra en los restrictivos términos en que es admitida por el Tribunal Supremo y que no pueda imputarse a los demandantes imprevisión alguna, ello justifica la no imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención, por lo que procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas de los demandantes reconvenidos, extremo éste en que procede revocar la sentencia apelada.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Tania Y D. Valentín contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 2344/09 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la condena a los recurrentes de las costas de la demanda y la reconvención en la primera instancia, y en su lugar acordamos no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 30 de marzo de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 116. Certifico.
