Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 837/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100019
Encabezamiento
Rollo nº 000837/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 116
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Incidentes - 000410/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Marisa , y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO, y de otra, como demandado - apelado/s EMIVASA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Artemio y representado por el/la Procurador/a D/Dª Esmeralda .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 7 de junio de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la impugnación efectuada por Dª Marisa sobre la liquidación de costas efectuada respecto a los derechos de procurador, entendiendo ajustada la cuantificación que se hace de sus derechos."
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2011, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera instancia en fecha 8 de julio de 2009 se practicó tasación de costas que incluía los honorarios del letrado Sr. Artemio por importe de 1.740 euros, y la cuenta de la procuradora Sra. Esmeralda por importe de 327,46 euros, Fue impugnada por la parte condenada a su pago, Sra. Marisa , por el concepto de excesivos los honorarios del letrado e indebidos los derechos de la procuradora, si bien ambas impugnaciones se sustentaban en la disconformidad de la parte impugnante con la cuantía que había servido para su cálculo. El Juzgado de instancia tramitó conjuntamente ambas impugnaciones (providencia de fecha 16 de noviembre de 2009, folio 20) acordando ello no obstante resolver primeramente la impugnación por indebidos, quedando en suspenso la de excesivos hasta que se resolviese la anterior.
Por de fecha 7 de junio de 2010 resolvió la impugnación relativa a los derechos de la procuradora, concluyendo que la base tomada para su fijación era la correcta. Este Auto es objeto de recurso de apelación por la parte impugnante, que ahora es la apelante.
Se alegan en el recurso los mismos argumentos que con anterioridad se efectuaron en la impugnación, a saber, que la cuantía que debe servir de cálculo para determinar tanto los honorarios del letrado como los derechos de la procuradora debe ser, de acuerdo con el art. 2 del RD 1373/2003, de 7 de noviembre que regula el Arancel de Derechos de los Procuradores, el importe de la cuantía litigiosa fijado de acuerdo con los arts. 251 y 252 de la Lec , conforme a los cuales la cuantía del procedimiento era la suma del principal reclamado en la demanda, esto es 585,92 euros. Conforme a ello la cuenta de derechos de la procuradora debía ser de 52,88 euros más 8,46 euros por IVA, siendo indebidos los minutados por importe de 327,46 euros, en tanto en cuanto superaban dicha cifra.
La parte apelada defiende los argumentos del Auto recurrido.
SEGUNDO. - Este Tribunal respecto de la cuestión planteada, ha venido considerando que el motivo de impugnación por indebidos de los derechos correspondientes a los procuradores, cuando ello se basaba en la cuantía que había servido de base para su cálculo, no podían ser considerado como " concepto indebido" ya que conforme al el art. 243.2 el carácter de indebidos viene referido a actuaciones inútiles o superfluas, no autorizadas por la ley, no detalladas o no devengadas, y así este precepto establece " 2 . No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito." Por ello la referencia al exceso de la cuenta del procurador en función de cual deba ser la cuantía de que deba partirse para confeccionar la misma era y sigue siendo una cuestión que debe ser resulta por el trámite de la impugnación también formulada por excesivos los honorarios del letrado. Así lo hemos considerado en anteriores pronunciamientos de esta misma Sección entre los que cabe citar el Auto nº 11/2003 dictado en RAC 742/2001 en consonancia con la doctrina del TS expuesta entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 6-2-2008, nº 49/2008, rec. 1463/2000 ( Pte: Seijas Quintana, José Antonio) al decir:
"PRIMERO.- La impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado únicamente procede en el supuesto de que se hayan incluido en la tasación partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), siendo así que en el presente caso la impugnación ha quedado reducida a la consideración de que se ha partido de una cuantía del proceso inadecuada a la hora de determinar el alcance económico de tales honorarios y derechos; supuesto distinto, que podrá llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios y derechos en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencias de 23 junio 2000 (Rec. 2253/1995 ), 10 julio 2002 (Rec. 2590/96 y 12 febrero 2003 (Rec.382071996 )."
Por ello la impugnación efectuada de los derechos de la procuradora Sra. Esmeralda debía ser rechazada, sin perjuicio de lo que se decidiese al respecto cuando se tramitase la impugnación por excesivas, donde se resolvería tras la determinación de la cuantía del procedimiento, respecto a la minuta del letrado y los derechos del procurador.
CUARTO.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la primera instancia el juzgador, tras decidir por providencia de fecha 16 de noviembre de 2009, resolver primeramente la impugnación por indebidos, quedando en suspenso la de excesivos hasta que se resolviese la anterior, ha entrado en el fondo de la cuestión y ha valorado cual debía ser la cuantía del procedimiento del que dimana la condena en costas. Y del mismo modo la parte apelante en su recurso le discute esta cuantía. Ello nos lleva por imperativo formal del art. 465.4 de la Lec a tener que conocer de ambos argumentos, recordando que este precepto establece "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Y en este contexto, necesariamente deberemos confirmar la resolución apelada y desestimar el recurso, considerando que la forma de atender a la fijación de la cuantía del procedimiento es correcto.
Inicialmente EMIVASA presentó demanda de juicio verbal contra la Sra. Marisa solicitando la resolución del contrato de suministro de agua y del contrato de instalación y reparación de contador medidor y además reclamando la cantidad de 582,92 por suministro de agua no satisfecho. Añadía la petición expresa en el suplico de la demanda de autorización de entrada para interceptar el paso de agua si fuese necesario.
El juzgador de instancia acordó por providencia de 17-4-2007 que la demanda debía tramitarse de acuerdo con a las reglas de juicio ordinario según lo dispuesto en el art. 249 y 254.2 de la Lec ., y así se tramitó, sin que la demandada compareciese, lo que provocó su declaración de rebeldía. Dictada sentencia tampoco la recurrió en apelación, siendo en el trámite de la práctica de la tasación de costas cuando comparece y la impugna.
La impugnación se sustenta en dos argumentos, el primero referido a que la actora fijó en el Fundamento Jurídico Cuarto de su demanda la cuantía en la cantidad 585,92 euros, por lo que debe estarse a este criterio y; el segundo a que de acuerdo con el art. 252.2 de la Lec al acumularse dos acciones, la cuantía se determina por el valor de las acumuladas, pero si solo se conoce el de una de ellas como liquido y determinado, solo se tomará en cuenta el valor de la que se conoce.
Estos argumentos deben rechazarse, toda vez que fue el juez de instancia quien al no aceptar la elección del procedimiento que había efectuado el actor (en función solo de la cantidad reclamada) fijó en la providencia de fecha 17 de abril de 2007 la cuantía del procedimiento como "inestimable o no determinable " y acordó seguir las normas del juicio ordinario. Ello lo hizo a la vista de que no solo se reclamaba el pago del suministro devengado, sino también la resolución contractual con autorización de entrada en domicilio. Esta decisión devino firme al no ser recurrida, y no puede ahora ser cuestionada. Bien pudo la parte ahora impugnante haber comparecido en el procedimiento y plantear esta cuestión en el mismo, y al no hacerlo, es extemporánea su discrepancia.
El Juzgador de instancia aplicó para fijar la clase de procedimiento y la cuantía el art. 254.2 que dispone " 2 . Si, en contra de lo señalado por el actor, el Secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.", y también el art. 249.2 que establece " Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo." Y con esta aplicación normativa concluyó que la cuantía era "inestimable o no determinable" , conclusión que devino firme y era el precedente lógico al que había que atender para practicar la tasación de costas y fijar los correspondientes honorarios el letrado y derechos la procuradora.
En base a los anteriores razonamientos, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada.
QUINTO.- Esta resolución adopta la forma de sentencia, no obstante haberse dictado por el juzgador de instancia un auto, ya que la tramitación de la impugnación al haberse iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2009, y de acuerdo con su Disposición Transitoria 2º debía seguir conforme a la redacción del anterior art. 246.2º los trámites del juico verbal y finalizar con sentencia, lo que en todo caso no obsta a la validez del procedimiento seguido con todas las garantías legales.
SEXTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación, por lo que la parte apelante deberá satisfacer las costas causadas conforme a los arts. 398 1 y 394.1 de la Lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisa contra la resolución de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en Juicio de Impugnación de tasación de costas, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once.
