Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 244/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100075


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 116/12 ======================================= ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE ======================================== En la ciudad de Almería a 27 de abril de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 244/11 , los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 114/08, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Serafina , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. Francisco Antonio Bonilla Parrón y, de otra, como actora apelada la entidad mercantil AZURRA 2003, SL, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Antonio Selfa Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuyo Fallo dispone: 'Se estima la demanda formulada por AZURRA 03 SL, representada por el Procurador Sr. Aguirre y defendida por el Letrado Sr. Selfa Morales contra Dª. Serafina , representada por el Procurador Sr. Escudero Ríos y defendida por el Letrado Sr. Bonilla Parrón, condenándola al pago de la cantidad de dos mil setenta y nueve euros con noventa céntimos de euro (2.079,90?), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial'.

TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada no presento escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, fruto de la retirada de ropa efectuada por la demandada del establecimiento de la actora. En esencia se alega que, la demandada, empleada que fue de la actora, retiro distintas prendas de la tienda para su consumo particular con el compromiso de abonarla, pago que no ha cumplimentado, ascendiendo la deuda a 2.079,90 euros. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando en su lugar los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por el actor apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido de modo reiterado que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

TERCERO.- El motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones del apelante, hayan desvirtuado los acertados razonamientos del Juez ' a quo ', mas al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de la adquisición de distintas prendas por parte de la demandada, esta era empleada en el establecimiento de la actora, dedicado a la venta de ropa. En su condición de empleada gozaba del beneficio de coger la ropa por ella pretendida, anotarla en una libreta y después abonarla, lo que se reclama en esta litis es el valor o precio de la ropa que retiro y que no ha pagado.

2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad de la deuda, y en este punto, la prueba está constituida por el interrogatorio del legal representante de la actora, la testifical de la encargada de la tienda y de una empleada y la documental representada por la factura de las prendas que se llevo. La parte demandada niega la realidad de la deuda.

3º) Sentado lo anterior, es evidente que no hay base alguna para dudar de la realidad de la reclamación formulada, sobre todo porque sabido es que en materia de carga de la prueba del art. 217 de la LEC la jurisprudencia ha precisado que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, y, como se ha dicho, en este caso, el actor acredita conforme a la doctrina del onus probandi la realidad de los hechos en que sustenta su demanda, no desvirtuada de contrario.

4º) A saber, ha comparecido el dueño de la tienda, la encargada y una empleada y han explicado con detalle el mecanismo que para la adquisición de ropa de la propia tienda tenían las trabajadoras del establecimiento, tomaban las que querían y las apuntaban en una libreta y luego liquidaban, así actuaban todas y también la demandada. La recurrente fundamenta su defensa, en que las testigos son empleadas de la actora, sin embargo no ha utilizado el mecanismo de la tacha de testigos art. 377 y ss. de la LEC . Igualmente, reitera con profusión la cuestión del libro donde se apuntaban las prendas retiradas, señalando la falta del libro en la causa como exponente de la falta de credibilidad de la actora. Es cierto que se pretendió aportar el libro de forma extemporánea y fue rechazado correctamente por el juez de instancia, esto no significa que el libro no exista, todos y cada uno de los testigos se refieren al libro o libreta donde se apuntaban las prendas que retiraban las empleadas, por lo tanto su existencia no ofrece dudas. Pero es que, la testigo Lourdes , confirma la existencia de la libreta y que allí se apuntaban las prendas que le gustaban para luego pagarlas, testigo que goza de la mayor credibilidad por cuanto, frente a lo afirmado por la demandada, ya no era empleada de la actora y tampoco coincidió con la demandada. En definitiva, la testifical, que no han sido objeto de tacha, y la documental logran el convencimiento judicial sobre la certeza y realidad de la deuda, la sala muestra un parecer coincidente con el Juez ' a quo ', por consiguiente y por las razones expuestas el motivo debe decaer.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a las prendas retiradas cuyo importe reclama la actora, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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