Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 806/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 806/2010

Procedente del procedimiento ordinario nº 720/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 116

En Barcelona, 6 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 806/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5-07-2010 en el procedimiento nº 720/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente D. Justino , y, apelada Dª Flora y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada en su día por Doña Flora contra DON Justino , con los pronunciamientos siguientes: 1. CONDENAR Don. Justino al pago a Doña. Flora de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON QUINCE (.-5.994'15.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para la citada entidad demandada la obligación del pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de este pleito, el 16 de junio de 2009, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 5 de julio de 2010, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido. 2 , CONDENAR Don. Justino al pago a Doña. Flora de las cantidades que desde la liquidación contenida en esta sentencia, circunscrita a la fecha de la interposición de la demanda, se devenguen en concepto de hipoteca, seguros, , Comunidad de Propietarios e IBI relativos a la vivienda, copropiedad de las partes, a determinarse ello en ejecución de sentencia ( artículos 220 y 578 de la LEC ). 3. ABSOLVER Don. Justino del resto de pretensiones frente a él deducidas en este pleito. 4.- CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen recurso de apelación por el demandado Don. Justino , alegando error en la valoración, solicitando se reduzca la condena de la instancia a la cantidad de 3.120,75 euros frente a los 5.994,15 euros en que ha resultado condenado. Y, para ello ataca los pronunciamientos referidos a la factura de instalación de la calefacción en la vivienda copropiedad de ambos litigantes -ex pareja de hecho-, y la compensación por un exceso en los pagos de la pensión alimenticia del hijo común en la cantidad reclamada de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que era familiar.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, desestimando algunas de las peticiones económicas de la actora.

SEGUNDO.- En primer término discute el apelante la condena al pago de la mitad de la instalación de calefacción por Gas Natural, alegando para ello que se concertó por la actora cuando la convivencia ya estaba rota, por lo que ningún aprovechamiento de la misma fue disfrutado por el recurrente. También alega que al resultar la instalación de la calefacción de gas natural una mejora debería haber contado con la aprobación de los dos, y no sólo uno de ellos. Y, considera, en conclusión, que no puede considerarse como gasto común de la pareja, cuando está ya estaba rota, debiéndose de aplicar por tanto lo dispuesto en el artículo 4 in fine de la Ley Unión Estables de Parejas , es decir, quién haya contraído la obligación.

El artículo 4 de la Ley Unión Estables de Parejas sobre "Gastos comunes de la pareja.", establece que: 1. Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos y las hijas comunes o no que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

a. Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.

b. Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

c. Los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.

2. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.".

Y, en su artículo 5, sobre "Responsabilidad", nos dice que: "Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes que establece el artículo 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja; en cualquier otro caso responde quien haya contraído la obligación.".

En el presente caso, el servicio de instalación de calefacción -no se trata del suministro-, consta facturado en marzo de 2006 (folio 25, y abonado por la actora).

Debe indicarse que la vivienda fue adquirida por ambos litigantes en el año 2002, y si bien se dicta sentencia sobre guardia y custodia en fecha 28 de noviembre de 2006 , el recurrente-demandado declara en el presente juicio que permaneció en la vivienda hasta el mes de julio de 2008. Por lo que, cuando se instaló la calefacción y, durante dos años gozó de la misma sin oposición documentada alguna, solo la queja que declara en juicio que era partidario de su no instalación "porque el dinero no les alcanzaba", mera alegación que tampoco viene contrastada. Por lo que, debe rechazarse la alegación vertida en el recurso que la convivencia estaba rota, por lo que ningún aprovechamiento de la misma fue disfrutado por el recurrente; pues de su propia declaración en juicio si disfrutó de la misma, y de la que sigue disfrutando su hijo común, y conceptualizada como mejora por el mismo recurrente, dicha mejora en la vivienda común igualmente le beneficia en el momento que se decidiera su venta.

Por lo que, debe desestimarse dicho motivo de apelación, pues los motivos alegados en el recurso no son conformes a la prueba practicada en la instancia.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, dice que debe proceder la compensación por un exceso en los pagos de la pensión alimenticia del hijo común, en la cantidad reclamada de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que era familiar y seguros de la misma. Dicho pago en exceso lo cifra en la cantidad de 1.445,25 euros.

Conforme el artículo 217.3 de la LEC , corresponde al demandado la carga de probar los hechos que extingan o enerven los hechos en que se funda las pretensiones de la demanda, y en el presente caso no desarrolla prueba alguna que permita considerar cantidad cierta alguna que pudiere oponerse a la contraparte, sino más bien lo contrario, en documentos que aporta la actora (doc. 14, 15 y 16).

Debiendo indicar, que en la pensión de alimentos fijada en el procedimiento indicado ut supra, se establece un importe de 250 euros más la mitad de los gastos extraordinarios de sanidad y educación; éstos últimos son los que se incluyen en dichos documentos. En definitiva, se trata de una cuestión sobre el pago de la pensión de alimentos, y cuales gastos sufragados en interés del menor pueden entenderse extraordinarios o no, cuestión que corresponderá al juzgado de familia, en ejecución de la pensión alimenticia o en proceso de modificación de la misma; pero que en el presente, centrado exclusivamente en el ámbito patrimonial de los litigantes, no puede valorarse las cuestiones, como son los alimentos, que corresponden al hijo común. Por lo que, debe desestimarse la compensación del exceso de pago que se alega.

Todo ello conlleva, a la desestimación del recurso deducido, confirmando la correcta valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia.

CUARTO.- Con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada al ser desestimado su recurso de apelación ( arts. 394 y 398.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justino , contra la Sentencia dictada el día 5-07-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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