Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 107/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 107/2011
JUICIO VERBAL Nº 1553/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A N ú m. 116
Ilmo. Sr.
Francisco Herrando Millan
En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1553/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D. Martin contra LIBERTY SEGUROS y D. Santos ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Martin , representado por el Procurador Miguel Carreras, contra Santos y LIBERTY SEGUROS, representados por el Procurador Mª Luisa Tamburini, con condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales causados en un accidente de tráfico en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y citadas las partes a la vista, comparecieron en tiempo y forma oponiéndose los demandados en base a la falta de legitimación activa y mecánica del accidente. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO. - Se admiten los hechos y los fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO .- El eje central del recurso se centró en la excepción de falta de legitimación activa, al no estimar probado la titularidad ni el pago de los daños reclamados, excepción que impidió entrar en el fondo del debate, la responsabilidad causal de los daños. Ciertamente la parte actora no aportó a los autos el título directo de ser la propietaria del vehículo dañado, interviniente en el accidente. Sin embargo, en el informe de valoración de los daños materiales en el vehículo Citröen Picaso .... FFD . consta como asegurado el actor. Dado el contenido del art. 2.1 del R.D.L. 8/2004 en su redacción de la L. 21/2007, que impone a todo propietario de vehículo a motor la obligación de suscribir y mantener en vigor el contrato de seguro de su vehículo, es claro que siendo asegurado en relación con el citado vehículo siniestrado se deriva del cumplimiento de la obligación, su condición de propietario del coche de referencia. Lo que lleva a acoger su condición de propietario y consiguiente legitimación activa al ser titular de la relación jurídico-sustantiva ejercitada en la litis.
CUARTO .- En cuanto al fondo del debate. El art. 1 del R.D.L. 8/2004 establece la obligación de reponer los daños personales y materiales causados con motivo de la circulación; estableciendo para el supuesto de los daños materiales, la responsabilidad se rige por las disposiciones del C.c. art. 1902 . Según reiterada jurisprudencia, la obligación derivada de un ilícito civil requiere la concurrencia de una acción u omisión; la existencia de un daño; el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso y que el resultado sea imputable a la acción u omisión a título de culpa o negligencia ( SS.TS. 7-4-95 ; 20-5- 98 ; 11-7-02 ). Así mismo, la jurisprudencia mantiene que es requisito indispensable para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso, que resulte de una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo, objetivación de la responsabilidad o inversión de la carga probatoria ( SS.TS. 2-4-98 ; 21-4-05 ), por demás no aplicable a los supuestos en que intervienen dos vehículos a motor pues ambos generan la situación de riesgo; así mismo el cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables para la fijación de la causa eficiente del resultado dañoso ( SS.TS. 13-2 ; 13-11-93), así mismo la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace derivar la obligación de reparar el daño causado ( SS.TS. 3-7-98 : 30- 6-00). En el presente caso, las versiones dadas por una y otra parte son contradictorias. Pero es que, además, el dato objetivo de la situación de los daños, tampoco se aclara por la duda que introduce la propia actora. En su escrito de demanda (H. 2) expone que "... fue golpeado en la parte lateral trasera..." lo que implica que si ambos vehículos circulan en el mismo sentido y no realizan maniobra de giro a uno y otro lado, es claro y patente que el vehículo primero no circula por la via principal sino que está en situación oblícua al incorporarse a la via por la que previamente circulaba el demandado, ello, sin respetar la prioridad de paso. Lo que lleva a la desestimación de la demanda ante la falta de prueba respecto a la mecánica del accidente.
QUINTO .- Sin costas en la alzada; arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat , debemos revocar y revocamos la sentencia en cuanto apreció la falta de legitimación activa y entrando en el fondo de la litis se mantiene la desestimación de la demanda y absolución de los demandados en base a los argumentos de esta sentencia; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se mantiene la condena del actor.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

