Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 291/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 291/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 8/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 116
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 8/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Manresa, a instancia de Adoracion contra Víctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda que ha interposat el procurador Sr. Comas Masana, en representació de Adoracion , contra Víctor , que ha estat representat per la procuradora Sra. Rodríguez Cuadra. Condemno el demandat a pagar a l'actora la quantitat de 1.793,05 euros .
L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data de presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
Les costes no s'imposen a cap de les parts."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO. - Apela el demandado Sr. Víctor la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Adoracion , condena al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.793'05 €, en concepto de cuotas del préstamo bancario para la compra del vehículo Renault 21 matrícula F-....-FL , pagadas por la demandante, alegando el demandado, y ahora apelante, no haber firmado el convenio, de 18 de octubre de 2006, aportado a los autos por la demandante (doc 2 de la demanda), por el que el demandado se habría hecho cargo del préstamo frente al Banco Mais,S.A., al término de la relación de pareja entre las partes.
Centrada así la cuestión discutida, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el interrogatorio del demandado, la prueba documental, en concreto el convenio de 18 de octubre de 2006 (doc 2 de la demanda), valorado de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que, durante su relación de pareja, las partes adquirieron el vehículo Renault 21, matrícula F-....-FL , mediante un préstamo bancario del Banco Mais,S.A., obtenido por la demandante, a su nombre, por no haber podido obtener crédito el demandado, por tener otras deudas, apareciendo también la demandante como titular formal del vehículo en los registros públicos.
2.- que la demandante ha venido pagando las cuotas de amortización del préstamo hasta la cantidad, al menos, de 1.793'05 €, fijada en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la demandante.
3.- que la demandante carece de permiso de conducir.
4.- que, durante la relación de pareja, y después de su terminación, el demandado ha tenido la posesión del vehículo, no habiendo probado el hecho positivo, a su cargo, de haber entregado el coche y las llaves a la demandante, según lo manifestado en su interrogatorio, por lo que se entiende que el demandado ha continuado en la posesión del vehículo, habiendo constancia únicamente de la entrega a la demandante, en algún momento, del permiso de circulación y la ficha técnica (doc 3 de la demanda), para que diera de baja el vehículo, y
5.- que el demandado, al término de la relación de pareja, asumió frente a la demandante, en el convenio de 18 de octubre de 2006, el pago del préstamo del Banco Mais,S.A.
Por lo que, no obstante la impugnación del documento 2 de la demanda por el demandado, a partir de lo demás actuado, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la asunción por el demandado del pago del préstamo para la adquisición del vehículo.
Aún admitiendo, que no se admite, que el demandado no hubiera suscrito el convenio de 18 de octubre de 2006 (doc 2 de la demanda), lo cierto es que, no obstante la adquisición a nombre de la demandante, el vehículo adquirido ha estado en posesión del demandado, quien no consta que lo haya entregado a la demandante, siendo el demandado quien ha venido disfrutando del vehículo desde la terminación de la relación de pareja, sin pagar las cuotas de amortización del préstamo obtenido para su compra, que han sido pagadas por la demandante, en su condición de titular formal del vehículo, y de parte prestataria en el contrato de préstamo, por lo que, en el presente caso, sería posible alcanzar la conclusión probatoria de que el demandado es el adquirente y titular real del vehículo, y por lo tanto el obligado a satisfacer el precio de su adquisición.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009;RJA 4466/2009 ), que el negocio fiduciario consistente en la "fiducia cum amico" encuentra su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y su posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 , 5 de marzo y 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 , 10 y 13 de febrero , y 31 de octubre de 2003 , 30 de marzo de 2004 , 23 de junio y 27 de julio de 2006 , y 7 de mayo de 2007 ), de modo que, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
En el presente caso, según lo expuesto, a partir de lo actuado, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de que la adquisición del vehículo fue un negocio fiduciario, en el que se hizo aparecer, frente a terceros, como adquirente y solicitante del préstamo de financiación a la demandante, por la situación de morosidad del demandado, pretendiendo de este modo las partes, en su caso, evitar un posible embargo del vehículo por las deudas del demandado, y al mismo tiempo obtener la financiación ajena necesaria para su adquisición, que es posible entender que no se habría obtenido de presentarse el demandado como solicitante del crédito, de modo que, en la relación interna entre las partes, la titularidad real del vehículo corresponde al demandado, quien, por lo tanto, debe hacerse cargo de la amortización del préstamo, en su condición de comprador y propietario real del vehículo.
Por lo tanto, la demandante se encuentra plenamente legitimada, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , para reclamar lo que ha pagado del deudor, en la condición de adquirente y titular real del vehículo, y por consiguiente obligado al pago de las cantidades cuyo reembolso se solicita por la demandante.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Víctor , se CONFIRMA la Sentencia de 23 de junio de 2010 dictada en los autos nº 8/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
