Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 226/2011 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 226/2011-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a nueve de marzo de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 226 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , ante el que se tramitaron bajo el número 14 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada reconviniente DOÑA Lorenza , mayor de edad, vecina de Santa Comba (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, y dirigida por la abogada doña Isabel Marín Cobián; y como apelado , el demandante reconvenido DON Nemesio , mayor de edad, vecino de Santa Comba (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , que actúa en beneficio de la sociedad irregular "Fontanería Gesto, S.C." , con número de identificación fiscal G-15 435 662, representado por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigido por el abogado don Juan-Carlos García Maceira; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra; ascendiendo la cuantía del recurso a 8.524,40 euros, más 25.376,34 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Fontanería Gesto, S.C. contra Dª. Lorenza y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora 8.524,40 euros, más el interés legal del dinero desde el 16 de enero de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, fecha en la que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada.
Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª. Lorenza contra Fontanería Gesto, S.C., con imposición de costas a la parte reconviniente» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Lorenza , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Nemesio escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de abril de 2011, se registraron bajo el número 226 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 16 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de don Nemesio , en calidad de apelado, librándose oficio a la oficina de registro por si se hubiese presentado escrito de personamiento en nombre de doña Lorenza . Comunicado que se había presentado el escrito, se tuvo por personado al procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de doña Lorenza , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Don Enrique, actuando como mandatario de su madre doña Lorenza , encargó a "Fontanería Gesto, S.C." la ejecución de diversas obras de fontanería en una vivienda que se estaba rehabilitando.
2º.- El 2 de mayo de 2008 don Enrique abonó a "Fontanería Gesto, S.C." la cantidad de 4.999,99 euros, mediante un talón bancario, expidiéndose factura a favor de "Eurográficas Pichel, S.L.", en la que se hizo constar que los trabajos se habían realizado en una nave industrial (hecho que deberá ponerse en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por una posible defraudación fiscal).
3º.- "Fontanería Gesto, S.C." formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Lorenza , en reclamación de 8.524,40 euros, importe que considera adeudado como resto del pago del precio de la obra realizada.
4º.- Doña Lorenza se opuso a la demanda alegando que ella había aportado todo el material para calefacción y agua caliente, material para el sistema de calefacción por suelo radiante y los paneles solares, por haberlo adquirido a otra empresa, y que la actora solo pondría el material auxiliar y facturaría por la mano de obra; que los tubos de acero instalados son de una calidad y precio superior al requerido; que se realizó el pago que se menciona, por lo que nada se adeuda; y la obra se ejecutó defectuosamente.
Formuló reconvención porque la calefacción por suelo radiante no se había montado sobre la lámina de polietileno proyectada. Terminaba suplicando se condenase a la demandante a subsanar los defectos de instalación «conforme indique la sentencia» , y si no procediese a realizar los trabajos se condenase a indemnizar en la cantidad «que se fijará en el informe pericial que esta parte presentará» .
5º.- Tras la tramitación correspondiente, se dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- No descuento de los 5.000 euros entregados a cuenta .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se aduce un supuesto error en la valoración de la prueba porque no se descontaron los 5.000 euros abonados de los 8.524,40 euros reclamados en la demanda. Partiendo de la afirmación de que la perito propuesta por el demandante manifestó que las facturas reclamadas por el fontanero junto con el material suministrado por "Efcal" constituían el conjunto de la obra realizada, y la bondad de los importes, sostiene que como contra la entrega a cuenta se expidió una factura a nombre de "Eurográficas Pichel, S.L." por reparaciones en una nave industrial, la perito no la tuvo en cuenta.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia, llegando a alterar tergiversar el resultado de la practicada, para acomodarla a sus intereses [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- Como ya indicó la perito, la cuestión se ha centrado incorrectamente en la valoración de la calefacción. Se omite que "Fontanería Gesto, S.C." no solo realizó esta obra, sino la totalidad de las instalaciones de fontanería de la vivienda rehabilitada, incluyendo baños, cocina, campanas extractoras, bajantes de agua, captaciones, etcétera. Por lo que, como se recoge expresamente en la sentencia apelada, respondiendo a la misma cuestión planteada en la instancia, en la cantidad reclamada ya se tuvo en consideración la entrega a cuenta, porque el valor de las obras realizadas es el sumatorio de ambas.
CUARTO .- Trabajos no ejecutados, obra incorrectamente ejecutada y tubería de acero .- En el segundo motivo se alude a que se le está facturando por obra que no consta ejecutada, por lo que debe acudirse al presupuesto formalizado en su día, y de ahí descontar el material suministrado por don Enrique, para llegar a la conclusión de que se pagó en exceso con los 5.000 euros; añadiendo que no existe prueba de que hiciese la instalación de paneles solares, paila y radiadores; o la falta de necesidad de instalar una tubería de acero de esa calidad; o la defectuosa ejecución de la obra.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Sorprende la contradicción de la parte en cuanto al presupuesto. En la contestación a la demanda sostuvo que ese presupuesto no había sido aceptado. Lo que a la postre sería indiferente, pues si algo quedó meridianamente claro en el juicio es que el proyecto del arquitecto y el presupuesto presentado en su momento para ejecución de ese proyecto nada tienen que ver con la obra que finalmente se llevó a cabo. No solo consta en autos una modificación, que se dice proyectada por un Ingeniero, sino que se reconoció expresamente que se modificó el sistema desde su concepción. El contrato consistió en que, en esta partida, don Enrique facilitaba todo el material esencial, y "Fontanería Gesto, S.C." se limitaba a instalarlo, junto con el pequeño material necesario. Es decir, el presupuesto no tiene operatividad alguna.
2º.- La prueba practicada probó que la única empresa de fontanería que trabajó en la vivienda, ejecutando la totalidad de las obras necesarias de dicho oficio, fue "Fontanería Gesto, S.C.". Los constructores así lo afirmaron. Y el propio testigo que depuso por "Efcal" (suministradora de la maquinaria de la calefacción, paneles solares, etcétera) reconoció que ellos se habían limitado a mínimos detalles finales (un cuadro eléctrico pequeño) y la puesta en marcha. En la contestación a la demanda se afirmó que lo había instalado "Efcal", y esta lo niega.
3º.- La posibilidad de haber instalado la totalidad de la tubería en cobre no la sostiene ni su perito. Este se limita a afirmar la posibilidad de utilizar tubería de acero inoxidable de calidad inferior. Extremo que desmontó la perito que depuso a instancia del demandante. Las necesidades de calidad de la tubería (acero, cobre o plástica) dependen, como indicó esta técnico, de las temperaturas a las que esté trabajando, presiones, finalidad, etcétera.
4º.- Se ignora a qué se refiere la parte con las genéricas alusiones a una ejecución defectuosa. Ni tan siquiera se concreta cuáles serían esos defectos. La única mención es la alegada como fundamento de la reconvención (falta de la lámina de polietileno). Y a lo largo del litigio únicamente se hizo referencia a un radiador que no funcionaba correctamente, y que se solucionó purgándolo. En ningún momento se expone que haya grifos que no funcionen, o problemas de evacuación, goteras, o situaciones similares.
QUINTO .- La no instalación de la lámina de polietileno .- Se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se atuvo a los argumentos vertidos en la contestación a la reconvención; permitiendo así una alteración al demandante reconvenido. Sostiene que se contrató según proyecto, que en el proyecto se contiene una lámina de 2 milímetros en el suelo, que el proyecto no se modificó, que se suministró la lámina por don Enrique, que la lámina no se instaló, y que la consecuencia es que la calefacción no funciona correctamente.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras). Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
En la reconvención se solicita que se condene a "Fontanería Gesto, S.C." a realizar las obras de instalación de la lámina de polietileno. En la contestación se pide la desestimación de esa pretensión. Y la sentencia desestima la demanda. Es doctrina reiterada que no se produce incongruencia en las sentencias absolutorias, no se aplicará esta regla cuando para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración de la acción ejercitada [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008 ), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008 )].
2º.- No hay modificación de los argumentos de la contestación a la reconvención. En esta se afirma que no se suministró el polietileno por don Enrique, pero a continuación añade que, en todo caso, el sistema funciona correctamente. Y la prueba practicada se centró en esta segunda afirmación: la innecesaridad de colocar la capa de polietileno, y en la corrección del funcionamiento.
3º.- El silogismo que construye la recurrente no es correcto en su totalidad:
(a) No contrató según proyecto. Ya desde la contestación a la demanda quedó aclarado que ese proyecto inicial de calefacción no se corresponde con lo realmente ejecutado. Fue alterado por don Enrique.
(b) El proyecto contempla la instalación de una lámina de polietileno en el suelo. Pero era porque se refería a un sistema de calefacción anticuado, distinto del realmente instalado. Y no tenía en consideración que se había colocado "porexpán" (poliestireno expandido).
(c) El proyecto sí se modificó. Lo ejecutado nada tiene que ver con dicho proyecto. Es más, consta en autos un segundo proyecto, que se dice redactado por un ingeniero (no por el arquitecto autor del proyecto de la construcción). Pero además, lo instalado fue lo que suministró don Enrique.
(d) No consta que se hubiese suministrado la lámina por don Enrique. "Fontanería Gesto, S.C." sostiene que no lo hizo. Y ninguna prueba acredita esta afirmación.
(e) Lo único cierto es que la lámina no se instaló.
(f) Tampoco puede aceptarse la afirmación de que la consecuencia es que la calefacción no funciona correctamente, como se expone a continuación.
SEXTO .- Ausencia de consecuencias .- Realiza la apelante una serie de consideraciones tendentes a tener por acreditada la repercusión negativa que sobre el sistema y habitabilidad supone la ausencia del polietileno. Para ello incide nuevamente en valorar a su modo y manera el resultado de la prueba practicada.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El ingeniero técnico que declaró por el suministrador "Efcal" acabó reconociendo que el fabricante no le había podido manifestar que la falta de la lámina afectase o no afectase al rendimiento del sistema. Había que analizar el caso concreto, y él no lo había hecho.
2º.- El perito que declaró a instancia de doña Lorenza no arrojó luz alguna. En manifestaciones claramente complacientes, se limitó a sostener que ese aislamiento estaba contemplado en el proyecto. Y nada más. Omitiendo que el proyecto no se ajustaba a lo ejecutado. Lo instalado era un sistema totalmente distinto, más moderno y con otros materiales. Para al final reconocer que ni se había molestado en verificar si la ausencia de esa lámina ocasionaba o no filtraciones en la vivienda. Pero es más, cuando se le planteó el problema del rendimiento, indicó que uno de los problemas era el suelo de granito con el que se había solado la planta baja; se ha puesto una barrera a la transmisión térmica por expreso deseo del dueño de la obra.
3º.- La perito que realizó el informe a instancia del demandante fue contundente: El fabricante, en su página web, exponía la no necesidad actual de colocar el polietileno en las circunstancias en que se había realizado la obra. El poliestireno expandido colocado por los albañiles como aislamiento hace que no sea necesario colocar por encima otro aislante a mayores. El supuesto teórico que solventaría no se corregiría, pues zonas como la paila o la lareira no tendría esa lámina, por lo que la condensación se produciría en esas zonas. No hay humedades en la vivienda, por lo que el sistema está funcionando correctamente con el aislante existente.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza lo temerario.
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante reconviniente doña Lorenza , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 14 de 2009, y en el que es demandante reconvenido don Nemesio , que actúa en beneficio de "Fontanería Gesto, S.C.".
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante doña Lorenza las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0236 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0236 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Desprendiéndose de lo actuado una posible defraudación tributaria, póngase en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos procedentes.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

