Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 599/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100114
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 116-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 575/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 599/2011, en los que aparece como parte apelante D. Apolonio , representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez y asistido por el Letrado D. Ángel Gómez Franco y como parte apelada D. Eusebio y Dña. Gloria , representados por la Procuradora Dña. Marta Maria Alunda Espinosa y asistidos por la Letrada Dña. Yolanda Álvarez Álvarez, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, huecos de ventilación y vertiente de tejado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Juan A. Conde Álvarez en representación de D. Apolonio por los motivos expuestos en la fundamentación frente a D. Eusebio y Dª Gloria . Condeno a D. Apolonio al pago de las costas causadas en el presente procedimiento " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 6 de marzo actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Apolonio se planteó demanda de juicio ordinario contra D. Eusebio y Dña. Gloria , sobre acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, de huecos de ventilación y de vertiente de tejado sobre la finca urbana que el actor tiene en la CALLE000 de Villadepalos, Ayuntamiento de Carracedelo, interesando en el suplico se declare que la finca de su propiedad, descrita con detalle en el Hecho Primero del escrito rector, no se encuentra gravada con servidumbre alguna a favor de los demandados y, en consecuencia, se condene a éstos a : cerrar las ventanas y los huecos de ventilación que tienen abiertos hacia el camino o calle particular propiedad del demandante y recoger las aguas de su tejado de tal modo que no viertan sobre dicho camino o calle particular.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras considerar acreditado que el callejón está incluido en la finca del actor y que forma parte de la misma, desestimó la demanda por una serie de consideraciones que, en su mayor parte, no comparte este Tribunal, pero que no viene al caso analizar por lo que en el siguiente Fundamento se dirá.
En disconformidad con tal pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por la representación actora, que insiste en sus iniciales pretensiones, oponiéndose la de los demandados, que lo hace en que no ha quedado acreditada la propiedad de aquélla sobre el callejón.
SEGUNDO. - Dos son los requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria, a saber: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real sobre la cosa. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar la existencia del gravamen cuestionado. En orden a la necesidad de concurrencia del primer requisito, la jurisprudencia establece que "la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, que se supone libre, según constante jurisprudencia, pero siempre que este dominio esté probado" ( STS 20.06.1986 ).
Pues bien, negada dicha propiedad por la representación de los demandados, en contra de lo que se dice en la resolución recurrida, en absoluto resulta de la prueba practicada que el camino, calle o callejón que parte de la CALLE000 y que discurre, en un principio, entre las edificaciones de las partes, sea propiedad del actor recurrente por estar integrado o formar parte integrante de la finca de su propiedad.
La única prueba en que la actora y, dándole la razón, la resolución recurrida fundamentan tal conclusión es la escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1979 por la que compraron, en pleno dominio y libre de cargas, un "SOLAR en el barrio de la Calella, en el pueblo de Villadepalos, Ayuntamiento de Carracedelo. Mide unos doscientos metros cuadrados. Linda al Oeste con camino público o CALLE000 ; al Este con camino de servicio de esta finca, de herederos de Severino y de Jose Carlos ; al Norte, herederos de Severino y al Sur, con paso de la finca y de herederos de Severino . Sobre esta finca y ocupando una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados hay una casa compuesta de planta baja, primer piso y desván, toda ella habilitada para una sola vivienda".
Además de no estar bien establecidos los puntos cardinales, pues siendo el callejón perpendicular a la CALLE000 , si ésta constituye el lindero Oeste, aquél tiene que ser el lindero Sur, en absoluta se puede deducir de la descripción transcrita que el callejón forme parte de dicha finca, ya que si linda con él es que el mismo no forma parte de la misma.
Por si la referida descripción no fuera suficiente para considerar no concurrente el primero de los presupuestos de la acción entablada, el perito de la actora Sr. Sebastián , Arquitecto Técnico de profesión, reconoció en el juicio que si en su informe afirma que la calle (callejón) es particular es porque así se lo manifestó su cliente y en la certificación catastral descriptiva y gráfica adjuntada a la contestación a la demanda como documento nº 1 aquélla aparece grafiada como vía pública. Siendo, por último, significativos los veintidós años dejados transcurrir desde que en el edificio de los demandados se hicieron las obras que dieron lugar a la apertura de la ventana y de los huecos de ventilación, así como a la remodelación del alero, atacadas a través del presente procedimiento.
Por lo tanto, aunque sea por distintas razones, la desestimación de la demanda debe ser confirmada, previa la correspondiente desestimación del recurso que nos ocupa.
TERCERO. - Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Apolonio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 16 de mayo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 575/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 15 de noviembre de 2011 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

