Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 128/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA , representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, Luis y de otra, como apelados Doña Gabriela y D. Camilo , representados por la Procuradora Sra. González Díez, sobre acción de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de construir una vivienda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA (MADRID) contra DOÑA Gabriela Y DON Camilo , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Se imponen al demandante las costas del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de resolución de contrato planteada por el AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA al considerar que la obligación de edificar, asumida por los compradores, no tenía un carácter esencial que pudiera comportar la devolución de la parcela en el caso de no cumplirla.

Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento demandante interpuso recurso de apelación en el que exponía como motivo único de impugnación la errónea interpretación que la Juzgadora de Instancia había hecho del contrato y de los hechos objeto del procedimiento, por cuanto que en la convocatoria pública y en el contrato quedaba clara la obligación de los compradores de construir una vivienda, siendo los únicos incumplidores de un total de 19 adjudicatarios, y sin que sea obstáculo para ello el hecho de que se haya expresado en el contrato la consecuencia de la resolución para el caso de incumplimiento de dicha obligación ya que ello va implícito en las facultades que concede el artículo 1.124 del Código Civil . Y concluye alegando que la sentencia se pronuncia sobre la finalidad de la garantía prestada, entendiendo -sin que ello haya sido objeto de la debida discusión en juicio- que lo fue para compensar la obligación de construir en caso de incumplimiento de ésta.

SEGUNDO. Sobre la interpretación del contrato.

Ciertamente la controversia, tal y como llega a esta segunda instancia, está ceñida a la forma de interpretar o valorar la obligación de los compradores de construir y si su incumplimiento es razón suficiente para la resolución del contrato y la devolución de la parcela al Ayuntamiento. La juzgadora de primera instancia ha considerado que se trata de una obligación que no tiene el carácter de esencial, y que su incumplimiento no puede dar lugar a la resolución de la compraventa. Decisión que el Ayuntamiento demandante considera erróneo.

Para el debido enjuiciamiento de la cuestión conviene que, con carácter previo, se examine la naturaleza jurídica de la parcela vendida. Estamos en presencia de un bien patrimonial , distinto de los bienes públicos, o de los bienes comunales, a que se refiere el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( RD 1372/1986, de 13 de junio), estando sometido cada uno de esos tipos o clases de bienes a una regulación específica y distinta. Así en el art. 6 del Reglamento se dispone:

"1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Se pueden distinguir a la vista de ellos dos notas o características de estos bienes patrimoniales: una, que pueden constituir "fuente de ingresos" para el Ayuntamiento, y, otra, que en defecto de regulación específica se regulan por las normas civiles .

En el presente caso, además de que la parcela vendida ofrece las características de un bien patrimonial, no existe ni en el concurso público previo ni en el contrato privado (escritura de compraventa) dato alguno que permita apreciar que la adjudicación del conjunto de parcelas (en la que incluía la de los demandados) tuviesen como finalidad la consecución de algún beneficio público o estuviese vinculada a otro interés que el de generar un ingreso para el erario de la entidad local demandante.

De ahí que, desde el ámbito administrativo en el que se desarrolló el concurso público, no sea posible traer al ámbito civil una finalidad o interés público que pudiera condicionar la interpretación del contrato, y en particular la naturaleza (esencial o no) de la obligación asumida por los compradores de construir una vivienda en el plazo de cinco años posteriores a la firma de la escritura pública. Porque incluso las referencias que el citado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales hace " derecho de reversión " que el Ayuntamiento tiene en determinados casos no van dirigidas a los bienes patrimoniales enajenados, sino a los bienes "cedidos" cuando no han sido destinados al uso acordado.

Artículo 111

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán , en su caso, al patrimonio de la Entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

Situados, pues, en el ámbito puramente civil, la interpretación del contrato debe atenerse a los propios términos de éste y a la finalidad u objeto que se desprenda de la totalidad de sus cláusulas.

Y desde esa perspectiva la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación que, a los ojos de este tribunal, responde a los criterios que, para la interpretación de los contratos, ofrece el Código Civil.

Así, desde el punto de vista de la literalidad, el contrato no contiene ninguna cláusula de reversión ni el reconocimiento de derecho alguno de retracto del Ayuntamiento en supuesto alguno de incumplimiento de alguna cláusula o condición. Tampoco se señala consecuencia alguna al incumplimiento de la obligación de construir. Y cuando se ha querido retener el derecho de reversión la norma ha descrito el supuesto concreto, que no es el de no llevar a cabo la construcción de la vivienda.

Cabe concluir por tanto que la interpretación del contrato hecha por la juzgadora de instancia fue correcta y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA, frente a Doña Gabriela y D. Camilo , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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