Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 84/2012 de 29 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 597 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Octavio

PROCURADOR: PALOMA MIANA ORTEGA

APELADO: UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES, S.L.U.

PROCURADOR: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de rentas y cantidades asimiladas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Octavio representado por la Procuradora Sra. Miana Ortega y de otra, como apelada demandante UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L. representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de la Entidad UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L. contra Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Raquel Valencia Martín y debo de condenar y condeno a Don Octavio a que abone a la entidad actora UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L. la cantidad de 49.143,66 euros más los intereses de demora en los términos contractualmente pactados, es decir a in tipo de interés equivalente al 10% anual a computar desde el sexto día de cada mes en que debieron efectuarse los respectivos pagos y hasta el momento del cumplido pago y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, sostiene en primer lugar como fundamento del mismo, que han acaecido hechos nuevos después de la sentencia de instancia, que determinan la prejudicialidad penal y civil conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ciertamente en el momento de presentación del escrito de apelación podía concurrir la condición prejudicial penal y prejudicial civil, pero con posterioridad y tal y como se acredita por la parte contraria mediante la documental aportada en su escrito de oposición, las actuaciones penales iniciadas a instancia de la parte hoy recurrente fueron archivadas mediante auto de 10 de noviembre, por lo que carece de respaldo fáctico y probatorio la pretensión de prejudicialidad invocada.

SEGUNDO.- Tampoco puede entenderse que concurra la prejudicialidad civil, puesto que el incidente de nulidad determinaría en su caso la nulidad del juicio de desahucio, y determinaría la posible improcedencia del presente procedimiento pero sin que ello impida en modo alguno la continuación del mismo, sobre todo si tenemos en cuenta que en modo alguno ha sido admitido a trámite el recurso de nulidad sino que por el contrario lo que se ha establecido es que para pedir la rescisión de sentencia debe hacerse valer conforme a lo establecido para el juicio ordinario, sin que se haya acreditado en modo alguno dicha admisión, por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo de recurso.

TERCERO.- Se alega asimismo nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba en primera instancia, no tiene en cuenta que la inadmisión de pruebas en primera instancia no determina la nulidad del procedimiento, sino lo que da derecho es a solicitar y a que se practiquen en segunda instancia si así se estima por el tribunal de la alzada, las pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas, por lo que necesariamente también debe decaer el motivo invocado.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se sostiene error en la valoración de la prueba, pero no se manifiesta ni concreta que prueba es la que ha sido incorrectamente valorada, y que pruebas han acreditado la posición procesal de la parte hoy recurrente y en consecuencia no puede entenderse que el Juez de instancia haya incurrido en error alguno en dicha valoración, y estando plenamente acreditados los extremos en que se sustenta la acción ejercitada debe mantenerse la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miana Ortega en nombre y representación de Don Octavio contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en el Juicio Verbal nº 597/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.