Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 744/2011 de 23 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0009173 /2011

RECURSO DE APELACION 744 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s:

Procurador/es:

Apelado/s:

Procurador/es:

SENTENCIA NÚM.116/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintitrés de febrero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 89/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 744/11, en el que han sido partes, como apelantes D Maximino , que estuvo representado por el Procurador Sr Fanjul de Antonio; y D Santiago , representado por el Procurador Sr Caloto Carpintero, y de otra, como apelados D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, y D Arturo .

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 28 DE ABRIL DE 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda deducida la Procurada de los Tribunales Doña María del Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de Don Luis Andrés contra Don Santiago , Don Maximino y Don Arturo les condeno, a que, solidariamente, abonen al actor veintinueve mil novecientos euros (29.900 euros), (deuda que existía a fecha de la celebración de la audiencia previa -49.800 euros- una vez deducidos los 19.99 euros consignados en este juzgado), las cuotas que se hayan devengado y devenguen desde el mes de marzo actual a diciembre de este año (2.011) a razón de 2.300 euros /mes, los intereses recogidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 31 de octubre de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de febrero de 2011 se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el codemandado señor Santiago se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando la nulidad del contrato en el que la adversa basa su reclamación, y ello en función de una triple consideración; en primer lugar se aduce que la operación diseñada de transmisión de participaciones sociales y reconocimiento de deuda tenía por finalidad defraudar los derechos de la parte arrendadora, contraviniendo el pacto de prohibición de cesión o subarriendo que el contrato de arrendamiento principal recogía. En segundo lugar se alega el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de entregar el local en condiciones de ser explotado legalmente; y por último se refiere a la finalidad defraudatoria de las mismas operaciones desde el punto de vista tributario.

SEGUNDO.- Por el codemandado señor Maximino se formula igualmente recurso de apelación alegando en primer lugar su falta de legitimación desde el momento en que el reconocimiento de deuda en virtud del cual se esgrime la oportuna acción por el demandante estaba vinculado a la propiedad de las participaciones sociales, y en definitiva a la propia explotación del negocio, de manera que, trasmitidas éstas y estando al corriente de los pagos hasta ese instante, el deudor quedaba liberado de su obligación mediante la transmisión de aquellas participaciones. Incide el recurrente en la vigencia de los contratos privados previos que contemplarían dicha dinámica sin embargo luego no reflejada en las oportunas escrituras públicas posteriores. En segundo lugar se sostiene que concurre vicio en el consentimiento del recurrente en su día determinante de la nulidad del contrato, consistiendo dicho vicio en la manipulación de las escrituras suprimiendo las cláusulas de extinción de la obligación personal por la transmisión de las participaciones sociales, produciendo en el demandado un evidente error. En tercer lugar se plantea la nulidad de los contratos por ausencia de causa lícita debido a que la finalidad perseguida por el actor era por un lado la evasión fiscal, y por otro la configuración en definitiva de una deuda ajena, qué sería de la sociedad frente al actor y no de los demandados.

TERCERO.- Respecto del primer recurso formulado no existe acreditación alguna en autos de que la operación de compraventa de participaciones y reconocimiento de deuda tuviera por finalidad defraudar los derechos de la parte arrendadora del contrato de referencia, en función de que no era permitida la cesión o subarriendo, y por tanto de esta manera se evitaba tal prohibición. Pero es que en segundo lugar no consta en modo alguno objeción u oposición alguna de dicha parte arrendadora, y no cabe deducir tal conclusión de la fecha del reconocimiento de deuda y de la demanda formulada después sobre resolución del contrato arrendamiento, como afirma el recurrente, al tratarse de hechos diferentes. Del mismo modo no consta el pretendido incumplimiento de sus obligaciones asumidas por el demandante en orden a la adecuación del local, ni que ese supuesto incumplimiento pudiera ser determinante de la pretendida nulidad contractual como postula el recurrente sin que sostenga en el presente procedimiento ni la oportuna resolución ni su cumplimiento forzoso ( artículo 1124 del código civil ), debido a que el posible incumplimiento de un contrato no es determinante de su nulidad sino en todo caso de su resolución con las consecuencias inherentes. Por último en cuanto al pretendido fraude fiscal, es lo cierto que en las operaciones descritas participan ambas partes, y además la eficacia de un negocio civil no está subordinada a su repercusión tributaria, que deberá en su caso depurarse en tal ámbito.

CUARTO.- En cuanto al segundo recurso planteado, la alegación principal del recurrente estriba en la propia configuración del negocio pactado y que la parte condiciona de algún modo a la propiedad de las participaciones sociales, de tal manera que su transmisión implica también la de la obligación aceptada en el reconocimiento de deuda. Al respecto deben tenerse en cuenta varias consideraciones; la primera es la de que las escrituras públicas suscritas con referencia a los contratos privados, sobre el mismo acto o negocio, sustituyen necesariamente a los primeros, no pudiendo estar vigentes a la vez al excluirse unos de otros, de tal modo que si la escritura no contempla el pacto pretendido por el recurrente y recogido en el contrato, es que dicha escritura modifica el mismo y lo suprime. No cabe otra interpretación acorde con el propio principio de los artículos 1255 y 1257 del código civil , y el supuesto reconocimiento del demandante de tal hecho no puede ser aceptado por contravenir el contenido mismo de lo estipulado. Debe tenerse en cuenta además que el citado reconocimiento de deuda viene a definir una obligación de naturaleza personal, con independencia de añadir o no garantías reales, que es independiente de la propiedad de las participaciones en el negocio o sociedad. Misma conclusión debe predicarse del segundo motivo alegado por cuanto el pretendido vicio en el consentimiento no se acredita, partiendo de la base de que el reconocimiento de deuda debidamente causalizado en orden la transmisión del contrato, sin que conste discusión u oposición del arrendador, produce plenos efectos jurídicos tal y como razona la sentencia combatida. Por último dos consideraciones específicas; la existencia en realidad de una pretendida deuda ajena constituida entre la sociedad y la demandante en modo alguno puede deducirse de los propios términos de la escritura de fecha 25 abril 2006 (folio 18 de los autos), al reflejar la asunción de un obligación principal de los demandados frente al actor, y en lo que se refiere la pretendida ilicitud de la causa del negocio por motivos fiscales, debe seguirse el mismo razonamiento que recoge la sentencia combatida, a lo que debe añadirse la eficacia civil independiente de las irregularidades administrativas. Lo expuesto debe conducir por tanto a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso formulado contra la misma.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Maximino Y D Santiago contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 45 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas principales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.