Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 206/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00116/2012
Fecha: 28 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelantes y demandados: D. Octavio Y Noelia
PROCURADOR:DªSILVIA GONZÁLEZ MILARA
Apelado y demandante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (representada por el Sr. Abogado del Estado)
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Demandado : KUTULO, S.L.(en rebeldía)
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 862/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiocho de febrero de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 862 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 206 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Octavio ,Dª Noelia representados por la procuradora Dª. SILVIA GONZALEZ MILARA, , y como apelado AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, KUTULO SL SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre nulidad por simulación de contrato de compraventa , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 862/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros Aparicio Avendaño Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como parte demandante, contra D. Octavio , Noelia y KUTULO S.L. como partes demandadas, debo declarar y declaro:-La nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 29 de noviembre de 2004 entre Noelia y D. Octavio , como vendedores y Kutulo S.L., como compradora, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Collado Villalba (Madrid), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esa declaración.
-La cancelación registral de la inscripción de la venta a favor de Kutulo S.L. de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Collado Villalba (Madrid) con el nº NUM001 , libro NUM002 , Tomo NUM003 .
-Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia ."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Silvia González Milara, dándole traslado del mismo a la parte demandante sin que presentara escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los apelantes Noelia y D. Octavio alegan falta de legitimación activa de la A.E.A.T. por no ser parte en el contrato ni acreedora de la Sra. Noelia ahora ni cuando realizó la compraventa, razón por la que no es titular de relación jurídica u objeto litigioso alguno ( art. 10 LEC ). A continuación considera prescrita la acción y en tercer lugar opone error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa puesto que sería la finalidad de cobro y no la validez del contrato. Se impugna la cuantía de la deuda destacando la diferencia entre 97.066,45 € y 123.076,60 €. Las deudas de Norlich eran irrelevantes para justificar la transmisión y el acuerdo de derivación no es firme y se transmitió la propiedad y la posesión. Tampoco es idéntica la responsabilidad hipotecaria ni el pago de los suministros. Por otra parte se acreditó el pago de 3000€ y la posesión la tenía la sociedad. Expuesta la precedente síntesis debe partirse de los datos fácticos recogidos en la sentencia apelada como hechos no controvertidos. Sin necesidad de su nueva transcripción conviene siquiera destacar que Norlick se constituyó con un capital suscrito prácticamente en su totalidad por Noelia , administradora única siendo apoderado su esposo D. Octavio con todas las facultades de gestión, manteniendo la sociedad una deuda con la Hacienda Pública por importe de 145.514,17 €. Se inició en 13 de Septiembre de 2007 expediente de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de Norlick manteniendo D. Noelia una deuda con la Hacienda pública por derivación de responsabilidad subsidiaria. En Noviembre de 2004 D. Noelia y su esposo vendieron su vivienda habitual a Kutulo S.L. sociedad de la que son particípes los tres hijos del matrimonio y administrador único el padre D. Octavio . Este punto o para mayor exactitud, su vinculación con la simulación absoluta del contrato constituye uno de los factores de la controversia a los que se añade la falta de cancelación de las anotaciones de embargo; tampoco hay subrogación en el préstamo hipotecario; el precio es muy inferior al valor real; se cargan los suministros a cuentas bancarias en que están autorizadas los vendedores y sigue siendo su domicilio. Este resumen de hechos sirve para enmarcar el debate que ahora, en la presente apelación, suscita de nuevo dos motivos: la legitimación activa que faltaría a la AEAT según la recurrente y la prescripción. Ambos pueden tratarse conjuntamente por lo que luego se dirá pero a la vista del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la resolución de instancia no puede por menos que reiterarse dos principios contenidos en dicho fundamento: uno, que los vicios de nulidad radical no son sanables y las acciones sobre los mismos, afectantes a negocios jurídicos son imprescriptibles y dos, que la legitimación activa de la AEAT no se determina por su intervención en el contrato litigioso.
SEGUNDO .- Estas dos cuestiones presentan elementos diferenciados pero concatenados. Así, los contratos que carecen de causa y son simulados por no existir la prestación recíproca que el estado de consumación requiere. En estos casos es inaplicable el art. 1301 C.C . y el plazo de ejercicio de la acción de cuatro años porque solo es eficaz si se trata de rescisión por causa legal o de nulidad si los requisitos del contrato adoleciesen de alguno de los vicios que los invaliden pero en tema de causa ilícita o inexistente ( art. 1275 C.C .)como son los supuestos de simulación absoluta, la correspondiente acción es imprescriptible. Otra cosa es que, en efecto, haya o no causa, elemento que no es equivalente a finalidad o motivo que es precisamente donde aquí adquiere relevancia la legitimación a la que el punto anterior se concatena. Para la apelante se identifican nulidad y rescisión porque para la Administración Tributaria se pretendería el cobro de una deuda; pero hay que distinguir el interés como elemento de la legitimación activa del elemento causal que afecta al contrato. Será nulo por simulación absoluta si carece de causa real, sea no interesada la Hacienda Pública que evidentemente no intervino en el negocio jurídico pero éste y su validez no depende de lo que pueda interesar a la Hacienda o a un tercero sino de sus propios elementos. La causa no es el fin de la Hacienda sino la razón de las mutuas prestaciones de los contratantes. Si no hay causa esté o no interesada la Hacienda en cobrar su deuda, el contrato será radicalmente nulo y la acción en pretensión de esa nulidad por simulación absoluta, imprescriptible.
TERCERO .- Llegamos así a la legitimación activa de la A.E.A.T cuestión sobre la que traemos a colación la S.T.S. de 26 de Octubre de 2001 en la que a propósito del interés de la Administración demandante se argumentaba lo siguiente:"En realidad el planteamiento adecuado es exactamente el contrario: si permanece vivo el procedimiento administrativo, cuya regularidad formal es totalmente ajena al objeto del proceso civil causante de este recurso de casación, es indiscutible el interés de la Administración Tributaria en la nulidad de las transmisiones tendentes a sustraer los bienes a su actividad ejecutiva y por tanto su legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad a tenor, precisamente, de la propia jurisprudencia de esta Sala que se dice infringida y, más especifícamente, de la contenida en las sentencias de 2-6-98 (recurso 846/94 ), 17-4-00 (recurso nº 2071/95 ) y 20-3-01 (recurso nº 653/96 ).
En suma, el proceso civil no es cauce idóneo para el control de la regularidad formal de un procedimiento administrativo, y debiendo ceñirse el juicio sobre la legitimación de la Administración Tributaria para solicitar la nulidad de las transmisiones impugnadas a si tenía o un interés legítimo en dicha nulidad, la respuesta no puede ser más que afirmativa, porque de otra forme se suprimiría anticipadamente el contenido del debate jurídico-administrativo por el expeditivo método de convalidar civilmente, aunque con base en presuntas irregularidades formales del propio procedimiento administrativo, el vaciado patrimonial de la deudora tributaria.
A su vez, la S.A.P. Madrid, Sección 20, de 17 de Julio de 2009 decía:
"SEGUNDO:El primero de los motivos debe ser repelido. La "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" ostenta un interés legítimo para instar la acción de nulidad por simulación absoluta, al resultar acreditada la existencia de actas definitivas de deuda tributaria a favor de la hacienda estatal por los conceptos de I.R.P.F. correspondientes a los 1989 a 1993, actas que son ejecutivas, sin que conste hasta el momento presente se haya acordado la suspensión del pago del principal de la deuda, ni que ninguna de las actas levantadas por deudas relativas a dicho impuesto hayan sido anuladas judicialmente (sí la del Impuesto de Patrimonio, conforme se acredita con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que se acompaña con el escrito formalizando la apelación).
Es evidente que la demandante, como administradora de la hacienda pública estatal , ostenta un interés legítimo en instar la nulidad de unas compraventas, que de declararse válidas, supondrían la salida definitiva del patrimonio de los deudores tributarios del único bien inmueble realizable en territorio nacional, máxime teniendo en cuenta que la deuda tributaria sin sanciones excede de los dos millones euros, y que los bienes trabados de los deudores tributarios son de muy escasa cuantía en relación con el monto de la deuda."
Por último la SAP de Murcia, Sección 4ª de 27 de Octubre de 2011 , establecía:
"El hecho de que la venta de las participaciones sociales sea anterior al nacimiento de la deuda tributaria contraída por D.Jesús Carlos, no obsta a la viabilidad de la acción de nulidad por simulación absoluta, cuyo efecto es la nulidad plena y absoluta del negocio jurídico por inexistencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil , en el presente caso por falta de causa, ello en concordancia con el carácter imprescindible de la acción de nulidad por simulación absoluta.
Procede, pues, desestimar la excepción de falta de legitimación activa, en el sentido que se declara en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
Y continuaba:
A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así la S.T.S. de 18 de Marzo de 2008 declara:" como refiere la sentencia de 22 de febrero de 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el articulo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y licita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo." La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual , acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS.13 de octubre de 1987,5 de noviembre de 1988, 27 de noviembre de 2000), señala que ... " la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras , 29 de diciembre de 2000 y 25 de septiembre de 2003 )".
Precisamente también en esta Sentencia recordaba la imprescriptibilidad de esta clase de acciones.
CUARTO .- Por otra parte volviendo a la S.T.S. de 26 de Octubre de 2001 hay que insistir en la irrelevancia del curso del procedimiento administrativo sobre el objeto del proceso civil más aún por cuanto que los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo son ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley; se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa ( arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 (L.R.J.P.A .C.) sin que conste por ejemplo y dicho sea a título de hipótesis la suspensión de la resolución del TEAR ( arts. 129 y siguientes L.J.C.A ). Todo el motivo TERCERO del recurso gira en torno a la causa, cuestión ya tratada en los fundamentos anteriores debiendo reiterarse que aquí no se discute la cuantía de la deuda cuyo ámbito de determinación pertenece al procedimiento administrativo. El resto de puntos que indica la recurrente a propósito de la identidad de la situación posesoria son precisamente los que constituyen el conjunto de indicios reveladores de la actuación simulatoria. Sí es relevante el vínculo parental entre vendedores y particípes de la sociedad compradora y la convivencia en el mismo domicilio de transmitentes y socios de la adquirente. Los demás datos son accesorios, siempre teniendo en cuenta que las deudas de Norlick S.A. con la Hacienda Pública son anteriores a la venta de la vivienda el 29 de Noviembre de 2004. Así, en el cuadro inserto en el Hecho Primero de la demanda consta un importe de 85.008, 88 € correspondiente a la liquidación por el Impuesto sobre sociedades de 2001 que supone más del 50% del total. Debe añadirse que los 3000€ citados en la escritura constituyen una ínfima parte del total de la venta y que los titulares del préstamo siguen siendo los transmitentes. Precisamente en el OCTAVO de la contestación se admite que los pagos los realizan en efectivo los prestatarios nominales sin perjuicio de la titularidad de la cuenta de KUTULO. Lo que importa no es que los pagos se efectúen con cargo a esa cuenta sino quién los realiza. Es decir, la completa separación patrimonial, cuestión que en absoluto se evidencia por la documental aportada con la contestación. Lo mismo ocurre con los suministros con lo cual todas las vinculaciones expuestas en los hechos TERCERO-OCTAVO de la demanda quedan sin otra respuesta que la de una remisión a la titularidad de las cuentas de KUTULO lo que en absoluto desvirtúa el cúmulo de vinculaciones recogidas en la sentencia. Frente a las mismas solo se opone una documental fragmentaria de titularidades de cuentas pero sin atacar la conclusión final:" no hay evidencia alguna que revele propósito negocial", conclusión que tampoco se desvirtúa por unos datos documentales que son los que se complementan en sentencia con las precisiones de los orígenes de todos los pagos por los conceptos del préstamo hipotecario y suministros, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.
QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noelia y D. Octavio contra la sentencia de 12 de Julio de 2010 del JPI n º90 de Madrid dictada en procedimiento 862/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

