Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 83/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00116/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 83/12
JUICIO DE DESAHUCIO 324/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA n· 116
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de marzo de 2012
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de desahucio n. 324/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Herminio y Dña. María Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Escudero Vera y defendidos por el Letrado Sr. Galán Juan, y como apelada SOURCE BUSINESS,SL, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendida por el Letrado Sr. Madrid Briones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 324/11, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 , declarando la resolución del contrato de arrendamiento, e imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, personándose ambas partes, se procedió a designar Magistrado ponente, señalándose día para votación y fallo.
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que declara resuelto el contrato de arrendamiento, y realiza expresa condena en costas a los demandados, se formula recurso de apelación por la parte demandada, al entender que debía haberse aplicado el art. 22 LECivil , y que no procede la imposición en costas de la parte demandada al haberse solicitado en la demanda cantidad superior a la debida.
En primer lugar y con respecto a la aplicación del art. 22 LECivil , se hace preciso destacar que el caso presente no puede entenderse subsumido en el supuesto a que hace referencia dicho precepto, dado que pese al acuerdo alcanzado por las partes el día 27 de abril de 2011, subsistía la pretensión del actor expresada en la demanda y mantenida en el juicio, consistente en que se le abonasen las costas procesales, por lo que la ausencia de acuerdo en esta aspecto, ha determinado la falta de satisfacción extraprocesal de su pretensión deducida judicialmente, por lo que no resulta de aplicación la previsión contenida en el citado precepto.
Asimismo el hecho de que la sentencia, expresamente fije de conformidad con el suplico de la demanda, la consecuencia en este supuesto resolutoria, del acuerdo de 27 de abril de 2011 habido entre ambas partes, no puede originar la estimación pretendida en el recurso, pudiendo la parte haber solicitado la aclaración de la fecha en que la sentencia estimó que el contrato había quedado resuelto, de conformidad con la previsión a este respecto contenida en el art. 215 LECivil .
SEGUNDO.- La reducción en el acuerdo alcanzado, del exceso de cuantía solicitada por error- como se admitió en el escrito de oposición al recurso de apleación- en la demanda, ha determinado una disminución cuantitativa en una de las pretensiones interpuestas, lo cual obviamente no ha afectado al principio de prohibición de la mutatio libelli, si bien de conformidad con la doctrina establecida por esta Sección, ente otras en sentencia de 3 de noviembre de 2011 , dicha modificación, en estos supuestos debe tener como consecuencia la declaración de la estimación parcial de la demanda, con la consiguiente consecuencia en orden a la imposición en costas, con respecto a las cuales no procede realizar pronunciamiento expreso en la instancia.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil , no procede realizar expresa condena en las costas causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Escudero Vera, en nombre y representación de D. Herminio y Dña. María Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en cuanto no procede realizar pronunciamiento expreso de condena de las mismas en la instancia, y sin que tampoco proceda realizar expresa condena de las causadas en la alzada .
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000608312 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

