Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1023/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00116/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1023/12
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: VERBAL 66/12
SENTENCIA CIVIL Nº 116/2012
En Soria, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 1023/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante: OBRAS Y REFORMAS ALFONSO S.L., representado por el Procurador Dª. Montserrat Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Dª. Ana Mª Sanz Vega.
Y como apelado y demandado: Jacobo , representado por el Procurador Dª. Piedad Soria Palomar y asistido por el Letrado D. Enrique Miguel Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Obras y Reformas Alfonso S.L., debo absolver y absuelvo a D. Jacobo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento a la demandante".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1023/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO . Se ejercita por la parte actora Obras y Reformas Alfonso S.L. acción de reclamación de cantidad de 5.586,56 euros contra el demandado D. Jacobo con motivo del supuesto incumplimiento, por éste, de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de ejecución de obra concertado con la mercantil actora para la realización de determinados trabajos de construcción de la vivienda propiedad del demandado sita en la CALLE000 número NUM000 en la localidad de El Burgo de Osma
La parte demandada opone al pago que se reclama de contrario la falta de legitimación activa de la mercantil demandante Obras y Reformas Alfonso S.L. alegando, que con la citada mercantil no se concertaron los trabajos de la obra litigiosa sino que los mismos se concertaron con la mercantil Llogary Construcciones S.L.
La sentencia de instancia desestimó la demanda apreciando la falta de legitimación activa de la parte actora absolviendo al demandado de todas las pretensiones ejecitadas en su contra, con imposición a la demandante de las costas de primera instancia.
La actora apelante impugna la resolución recurrida alegando que el Juez de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 394 de la LEC en materia de costas, y en segundo lugar se opone a la sentencia en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación activa de la parte actora que se determina en la misma.
SEGUNDO . Como primer motivo de su recurso alega la apelante que el Juez de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 394 de la LEC en materia de costas.
Dispone el artículo 394.1 de la LEC . que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y añade en su párrafo segundo que, para apreciar, a los efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
Señala, entre otras, la SAP de Almería ( Sección 3ª) de 21 de febrero de 2003 que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 de la L.E.C ., no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, cual es el caso de presentarse serias dudas de hecho o de derecho. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2000 , precepto que introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la declaración de los hechos cotrovertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de ser especialmente complicada o intensa.
En el presente caso y tal como razona la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones de la recurrente por la total ausencia de prueba acreditativa de las mismas, por lo que no puede sino concluirse que la cuestión planteada, no puede ofrecer dudas de hecho alguna si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.C . y menos con la seriedad exigida en el art. 394.1 de la misma L.E.C . para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes que han visto rechazada en su totalidad la pretensión ejercitada en la demanda.
El motivo alegado no puede prosperar
TERCERO . Como segundo motivo alega la recurrente la inexistencia de falta de legitimación activa de la actora apreciada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, afirmando, que fue la propia actora la mercantil Obras y Reformas Alfonso S.L. la que asumió el encargo de la mercantil Llogary Construcciones S.L para realizar la obra del demandado cuyo coste se reclama en el presente procedimiento.
La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.
Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora.
En el presente supuesto, ha quedadado acreditado en las actuaciones, que la recurrente la mercantil Obras y Reformas Alfonso S.L. carece de legitimación activa para reclamar cualquier obligación al demandado derivada de un contrato de ejecución de obra que motiva su reclamación, toda vez que no existe en las actuaciones el citado contrato de obra al que alude la recurrente sino por el contrario el único documento existente es un presupuesto de ejecución de la obra realizada al demandado firmado entre éste y la mercantil Llogary Construcciones S.L. y no por la mercantil recurrente que es la que reclama al demandado la cantidad objeto de la presente litis. Tampoco queda acreditado en las actuaciones el consentimiento emitido por parte del demandado en una presunta cesión de negocio o de crédito al que alude la recurrente, consentimiento que como de dijo anteriormente debe ser preceptivo para que surjan los efectos de una cesión de contrato o una cesión de crédito.
En definitiva no ha existido como pretende la recurrente una subrrogación de la mercantil Obras y Reforma Alfonso S.L frente a la mercantil Llogary Construcciones S.L para realizar las obras al demandado, ni una cesión de créditos entre las mismas frente al Sr. Jacobo pues no se dan en el presente supuesto los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente citada.
El motivo alegado no puede prosperar.
CUARTO .- En virtud de lo establecido por el artículo 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Obras y Reformas Alfonso S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el 18 de junio de 2012 en autos de Jucio Verbal nº 66/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

