Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 293/2012 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100120

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1171

Núm. Roj: SAP AL 1171/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 116/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
Dª Ana de Pedro Puertas
Dª Esther Marruecos Rumí
En la ciudad de Almería, a ocho de mayo de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 293/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 547/2008 en juicio ordinario.
Es demandante Dª Santiaga , representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Arroyo Ramos
y defendida por el Letrado D. Ricardo Pons Coll.
Son demandados D. Victor Manuel y Dª Amalia , representados por la Procuradora Dª Rosa
Godoy Bernal y defendidos por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez; Dª Justa , represntada por
la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López y defendida por el Letrado D. Jaime Ramos Quiles, y
herederos de D. Gabino .

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas personadas, que se opusieron a la apelación, tras lo cual fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las referidas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 7 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada se basa en los siguientes hechos que sintéticamente exponemos: a) mediante escritura pública otorgada en fecha 19 de septiembre de 1989, D.

Gabino vendió a su hijo D. Victor Manuel una finca en el PARAJE000 de Canjáyar, haciendo constar el vendedor que le pertenecía por herencia de su padre D. Pedro Antonio ; b) el aludido D. Pedro Antonio había fallecido el 6 de febrero de 1969 sin testar, ante lo cual su viuda Dª Reyes y sus hijos, entre ellos el propio D. Gabino y la hoy actora Dª Santiaga , acordaron por documento privado el reparto de los bienes dejados por el Sr. Pedro Antonio , correspondiendo a la demandante un terreno en PARAJE000 . Por tanto, considera la demandante que su hermano D. Gabino carecía de derecho alguno para transmitir el dominio de la parcela que vendió a su hijo Victor Manuel , y que ambos otorgaron la escritura con simulación absoluta y falta de causa, por lo que interpone demanda frente a D. Victor Manuel ; la esposa de éste Dª Amalia ; Dª Justa , viuda de D. Gabino , y los herederos de este último, interesando la nulidad de la escritura, extensiva a la inscripción registral a que dio lugar.

El Juzgado desestima la demanda al no apreciar la falta de causa y de consentimiento real y lícito que viene a delatarse en aquélla, no constando tampoco acreditado que la finca cuya propiedad afirma la actora haber recibido en el reparto de la herencia de su padre coincida con la transmitida en la escritura litigiosa.

Frente a ello, recurre la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas.



SEGUNDO.- La simulación contractual, encauzable a través de los arts. 1275 y 1276 en relación con el art. 1261-3º del Código Civil , puede consistir bien en la creación de una apariencia jurídica negocial sin soporte causal alguno -simulación absoluta- o bien en la expresión en el contrato de una causa divergente de la real que subyace en la voluntad de los contratantes y que, si fuere lícita, permitiría mantener la eficacia del negocio jurídico como realmente lo quisieron los contratantes, siempre que cumpla los requisitos formales precisos para su validez -simulación relativa- ( SS. Tribunal Supremo 16 de marzo de 1994 , 15 de marzo de 1995 y 21 de octubre de 1997 , entre otras muchas). Como indica asimismo el Tribunal Supremo en SS. 15 de noviembre de 1993 y 24 de noviembre de 1998 , al mantenerse oculta entre los contratantes la divergencia entre la voluntad real y la exteriorizada, como exige precisamente la obtención del interés que les guíe al otorgar el contrato simulado, es usual que tal carencia de la causa deba ser acreditada mediante la prueba de presunciones, siendo preciso, para la debida observancia de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , que exista 'una clara identificación de la presunción concreta (sin evasivas ni generalidades) y del hecho del que se extrae la conclusión' (S. 27 de octubre de 1998), teniendo en cuenta que 'la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador determinar en cada caso cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina' (S. 13 de noviembre de 1997).

En el presente caso, los hechos en que se fundamenta la demanda no se corresponden con el otorgamiento de un contrato sin soporte real y sin equivalencia entre la voluntad real y la declarada, sino que atribuyen a D. Gabino y al demandado D. Victor Manuel el haber otorgado un contrato de compraventa sobre un bien que no pertenecía al vendedor, sino a la propia parte actora o, en su caso, a la comunidad hereditaria. La demandante, si considera que la finca escriturada por los demandados le pertenece a ella o a la comunidad hereditaria, en todo o en parte, podía haber ejercitado la correspondiente acción real tendente a hacer valer el derecho propio o de la comunidad en su caso, pero, insistimos, no hay base para acoger la acción de nulidad absoluta por simulación. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los autos seguidos en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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