Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 18/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 18/13

En OVIEDO, a veinticinco de Marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 116/13

En el Rollo de apelación núm. 18/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 3139/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, siendo apelante DON Alonso , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE y asistido por la Letrada DOÑA CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ; y como parte apelada DOÑA María Inmaculada , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA; y DON Bienvenido , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso , representado por la procuradora D.ª Eugenia García Rodríguez, frente a D. Bienvenido y D.ª María Inmaculada , representados por el procurador D. Antonio Rafael Roces Arbesú, y ABSUELVO a éstos de todas las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de la costas procesales al actor.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-3-2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso deducida en la demanda al reputar que la porción de terreno sobre el que discurre el mismo, situado a la derecha de la edificación destinada a viviendas, (de las que el actor es propietario de la situada en la planta NUM001 y NUM002 ), no es propiedad exclusiva y excluyente del citado, ni forma parte integrante, como se pretende en la demanda, de la registral NUM000 descrita en la misma, sino que constituye lo que en derecho consuetudinario asturiano, se conoce como una antojana, con cita y transcripción, respecto a su naturaleza jurídica de la doctrina contenida en una sentencia de esta misma Sala de fecha 23 de abril de 2012 .

Recurre tal pronunciamiento desestimatorio el actor, centrando su impugnación en denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de primera instancia, que desarrolla en distintos motivos.

Así en el primero se invoca que a la hora de formar su convicción no ha tomado en consideración la descripción de linderos de las fincas de actor y demandados que resulta del historial registral que, desde la inicial común, hasta la actual, aparece reflejada en la Certificación Registral aportada a los autos por los demandados en periodo probatorio obrante al f. 138 y ss., de la que a su juicio resulta que a la derecha de la edificación no existía antojana alguna, de donde concluye que el terreno controvertido, forma parte integrante de la finca rustica originaria denominada DIRECCION000 , y tras la división de que fue objeto por herencia en el año 1964, resultó integrado dentro de la hoy del mismo nombre de su propiedad, la citada registral núm. NUM000 , colindante con la también registral resultante de la misma división núm. NUM003 , propiedad de los demandados, sin que entre ambas se describa en los títulos de dominio respectivos, la existencia antojana a camino privado común alguno.

En el segundo motivo se invoca que esa inexistencia de antojana o camino privado común a las fincas resultantes de la división es extremo que igualmente resulta de las certificaciones catastrales, tanto actuales como históricas, que pormenorizadamente analiza para concluir que de las mismas resulta que el acceso a su finca que los demandados vienen utilizando se hace a través de terreno que forma parte integrante de la registral NUM000 de su propiedad.

Por ultimo los siguientes se dirigen a impugnar la relevancia que el Juzgador ha dado tanto a la declaración del único testigo que ha declarado en estos autos a instancia de ambas partes, así como la convicción del mismo de dar prevalencia al informe pericial practicado a instancia de los demandados frente al suyo.

Se concluye así en base a todos ellos que de la prueba obrante en autos ha de reputarse acreditada su titularidad sobre el terreno controvertido que los demandados utilizan para acceder a través de una portilla a la finca de su propiedad, así como que no concurren en este caso los requisitos exigidos para la adquisición por los mismos del derecho de servidumbre de paso, que invocaban en forma subsidiaria en su contestación, por la vía del art. 541 del CCivil, dado que el signo aparente que existe en la realidad extra registral habría sido creado, no por el propietario común de todas ellas, en la fecha en que se procedió a la división, sino por el adquirente de la que hoy es del demandado, el Sr. Rodolfo , que declaró como testigo en estos autos.

SEGUNDO.-Así centrados los términos de la impugnación, teniendo en cuenta, como bien se argumenta en la recurrida, que el éxito de la acción negatoria de servidumbre tiene como presupuesto para su estimación la cumplida prueba por quien se afirma propietario del predio sirviente, de la propiedad exclusiva y excluyente en este caso del terreno sobre el que discurre el paso cuyo derecho de uso se pretende negar a los demandados, la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si efectivamente la franja de terreno litigiosa forma parte integrante de la finca del actor, actual registral núm. NUM000 o, por el contrario, como se concluye en la recurrida, el citado terreno se corresponde con las antojanas o rodeos que ya antes de la división daban servicio a las construcciones existentes en la finca originaria de la proceden las hoy de las partes y que permaneció tras la misma con igual destino de uso común a las fincas resultantes de la misma.

Pues bien esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluida la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio y la confrontación de los títulos de dominio de una y otra parte y examen de las certificaciones catastrales, en que tanto se insiste en el recurso, comparte la convicción del Juzgador de primera instancia, en orden a excluir la propiedad exclusiva y excluyente que el actor ahora recurrente pretende sobre la porción de terreno litigiosa.

Es cierto que en la descripción de linderos de las finas colindantes de actor y demandado, que aparece reflejada en las respectivas inscripciones registrales, no se hace mención expresa a la existencia de una antojana o zona común de servicio por la parte lateral derecha de la edificación por donde transcurre el paso litigioso, así como que las descripciones del Catastro, que en absoluto son univocas, al haber sufrido indudables modificaciones en el transcurso de los años, tampoco resulta claramente evidenciada la existencia de esa antojana, pero con ser ello así, también lo es que la descripción de linderos que establecen no es en absoluto lo concluyente y definitiva, que se pretende en el recurso, en orden a su inclusión formando parte integrante de la finca del actor, y lo que es mas importante, en todo caso, ni esas descripciones registrales ni las certificaciones del catastro tienen la relevancia que se pretende en el recurso para negar la existencia de una zona de servicio común o antojanas, que la sentencia de primera instancia establece y que ha de reputarse acreditada con la valoración conjunta de la prueba obrante en autos.

Las certificaciones del Catastro, porque es sabido que la constancia en los libros catastrales de una determinada titularidad y extensión de las fincas a que se refiere, no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trata, no pasando de constituir un mero indicio , como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS entre otras muchas en sus sentencias de 2 de diciembre de 1998 ; 30 y 23 de septiembre ambas de 1999 y 10 de mayo de 2000 , y la Inscripción Registral, porque el principio de exactitud registral, según así lo viene declarando igualmente reiterada jurisprudencia del TS contenida entre otras muchas en sus sentencias de 7 de febrero de 2002 , y 9 de febrero de 2004 , solo establece una presunción iuris tantum de exactitud del asiento susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, de modo que si se acredita en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral , ésta es la que ha de prevalecer, al reposar la misma sobre algo real y positivo a diferencia de las inscripciones que, en relación a los datos o descripciones materiales de las fincas, carecen de una base fáctica fehaciente al estar basadas en las declaraciones de los propios solicitantes de las inscripciones, teniendo por ello un carácter no constitutivo sino meramente declarativo y voluntario.

TERCERO.-Teniendo en cuenta cuanto antecede, en este caso es un hecho indiscutido y que resulta ratificado con el propio historial registral de ambas fincas de actor y demandado a que se refiere la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, que las dos, junto con otras, eran propiedad inicialmente de un único titular, concretamente de Don Carlos Alberto que había causado la primera inscripción en el año 1950. Esa propiedad inicial estaba constituida por una finca rustica denominada ' DIRECCION000 ', registral NUM004 , y otra urbana, registral núm. NUM005 , dividida en cuatro viviendas, en la que igualmente estaba incluida lo que en la primera inscripción se denominaba 'cabañon de los cerdos', adosado al lateral derecho de la casa. Esas dos propiedades, en vida del propietario originario estaban alquiladas a cuatro arrendatarios distintos, según así manifestó el testigo propuesto por ambas partes Don Armando (a partir minuto horario 106 acto del juicio) incluyendo en cada uno de los arrendamientos una cuadra de las cuatro que afirmó existían adosadas a la fachada lateral derecha de la casa, que tenían su entrada por ese lateral derecho, esto es por la porción de terreno litigioso. Esas propiedades fueron divididas por herencia en el año 1964, resultando de la división cuatro fincas rusticas independientes, dos de las cuales se corresponden con las actuales de actor y demandados a que se refiere la acción negatoria de servidumbre, y cuatro viviendas con su respectivo anejo o cuadra resultante de la división del cabañon inicial. A esas cuadras según así manifestó el citado testigo, cuyo conocimiento de la realidad extra tabular resulta del hecho de haber nacido en una de las viviendas que en régimen de alquiler, junto con la parte de la finca rustica hoy propiedad de los demandados, ocupaba primero su abuelo y después su padre, y que posteriormente adquirió, se accedía por el terreno hoy litigioso, que también servía de acceso, a tres de las fincas rusticas resultantes de la división de la originaria ' DIRECCION000 '. El reportaje fotográfico adjuntado al informe pericial de arquitecto técnico Sr. Everardo , Pág. 16 y ss. del mismo obrante a los f. 128 y ss. de los autos, pone de manifiesto que aun subsisten en la actualidad dos de esas cuadras o anexos iniciales que corresponderían a las viviendas de la margen izquierda de la casa originaria y que sobre los otros dos que correspondían a las de la margen derecha , hoy propiedad del actor, se recreció una planta para ampliar la vivienda con posterioridad, como así lo pone de manifiesto el ciado perito en su informe.

La realidad extrarregistral que resulta del reportaje fotográfico adjuntado a este ultimo informe pone de manifiesto que en ese lateral derecho de la casa y cuadras existe un espacio abierto destinado a camino de acceso tanto a esta ultimas como a la finca del demandado a través de una portilla que abre sobre el citado camino. El testigo que ha declarado a instancia de ambas partes, anterior propietario de la finca hoy propiedad de los demandados, sin contradicción interna alguna como se pretende en el recurso, manifestó que ese acceso es el que siempre tuvo esta finca pues aunque reconoció que el garaje que hoy existe en la misma lo construyó él con posterioridad a la compra así como igualmente que esta finca por el sur daba a un camino que el cerró, lo cierto es que también manifestó que la entrada a la finca hoy de los demandados siempre fue por el lugar en que hoy existe la portilla que entonces estaba abierta a lo que denominó 'antojanas de las cuadras', que incluso era de mayor dimensión a la actual, no siendo por ello simplemente peatonal.

El espacio por ello que existe a la derecha entrando de las edificaciones y por el viento o fachada Este de la casa en la que existen adosadas unas construcciones anejas de distintos propietarios además del actor y que tienen todas ellas acceso por el terreno litigioso, siempre fue utilizado como tal tanto antes como después de la división de las dos fincas originarias por los ocupantes de las cuatro viviendas que a su vez lo eran de una de las cuatro construcciones anejas o cuadra y de una parte de las cuatro en que se dividió igualmente la finca rustica originaria DIRECCION000 .

Esa realidad extrarregistral que existía antes y permaneció después de la división de las fincas originarias y subsiste en la actualidad, no puede reputarse resulte desvirtuada por la descripción de linderos recogida en los títulos de propiedad pues, aunque es cierto que tanto los correspondientes a las fincas originarias, como los resultantes de la división llevada a cabo en el año 1964 no aluden a la existencia en esa fachada Este de las edificaciones de una antojana, que si reflejan en relación a la parte delantera de la casa, utilizando además el plural, ello no obstante, tampoco permiten concluir, como se postula en el recurso que el terreno litigioso se hubiera integrado tras la división en la finca hoy propiedad del actor que se pretende predio sirviente.

Es cierto que la finca rustica originaria DIRECCION000 , registral NUM004 , de la que proceden las actuales num. NUM000 del actor y NUM003 de los demandados, figura en el Registro como lindado por su viento Sur con camino y casa de esa herencia, y también lo es que en el plano catastral que se denomina DIRECCION001 ( doc. 15 de la demanda f. 77 de los autos), la finca NUM006 , que se correspondería con la misma llega hasta el camino, pero no lo es menos que esta ultima configuración resulta desvirtuada por la que refleja el plano del Catastro Histórico adjuntado a la demanda como doc. 14 del año 1960, el cual refleja una realidad diametralmente distinta ya que según el mismo la finca rustica originaria, que se corresponde con la núm. NUM007 , solo linda con el camino parcialmente por la izquierda una vez superada la casa y edificaciones auxiliares adosadas a la misma que se correspondería con la parcela núm. NUM008 , dando así a ambas una configuración sustancialmente idéntica a la actual que existe en la zona, compatible además con la descripción de ese lidero Sur de la finca rustica originaria.

Tampoco la descripción de los linderos de la originaria finca urbana avalan la tesis del actor, toda vez que solo describen tres, derecha entrando, izquierda y fondo, haciéndolos coincidir con la finca rustica anterior, sin hacer referencia al frente, muy posiblemente porque lo hace con antojanas en plural de la misma, como así se hace constar además en la descripción del piso NUM002 , registral NUM009 , resultante de la división horizontal de la originaria, adquirida por el actor en el año 1990. Esas descripciones excluyen que la finca rustica DIRECCION000 , llegue por delante de la casa hasta el camino, como se concluye en el informe pericial adjuntado a la demanda, algo además que pugna abiertamente con su denominación.

En esa inscripción originaria de la finca urbana, se alude además al describir las edificaciones que comprende, a la existencia de un 'cabañon', que se corresponde en su ubicación con las construcciones adosadas a la fachada Este de la casa. Ese cabañon, como ahora lo hacen las cuadras o almacenes resultantes de su división que aun subsisten en la zona, tenia su acceso exclusivo por ese viento, concretamente por el terreno hoy litigioso, que en la realidad tiene una clara configuración de camino de acceso o rodeos, y que al estar situado al Sur de la finca rustica DIRECCION000 , como así reconoció la perito autora del informe adjuntado ala demanda Sra. Felisa en aclaraciones, ( minuto 17,27) de concluirse que son antojana, justificaría la descripción de tal lindero Sur.

Por otra parte, tampoco puede estimarse sea definitivas para acreditar la inclusión del terreno litigioso en la registral NUM000 del actor, como se pretende en el recurso, los linderos que su titulo da a la finca urbana del NUM010 , registral NUM011 , adquirida por el mismo en la Escritura de 4 de junio de 1992, ( doc. 2 de la demanda). Ello es así porque en la misma se dice que esta linda por la derecha entrando y espalda ' con la que se describe bajo el numero NUM012 de doña Sonia ', pretendiendo el actor en su recurso que ésta ultima se corresponde con la actual registral NUM000 , cuando es lo cierto que esa identidad no resulta del titulo de adquisición de esta ultima, dado que en la Escritura de compraventa , de 26 de marzo de 1990( doc. 1 de la demanda), se identifica la que es objeto de adquisición con la numero NUM013 del inventario de la herencia del propietario originario, y no con la numero NUM012 .

No obra en autos el citado inventario, pero de esa referencia al mismo que contienen los títulos de dominio de las fincas del actor, no resulta esa identificación y por ello no puede descartarse como sostienen los demandados que esa referencia al numero NUM014 aluda a uno de los anexos o cuadras resultantes de la división del cabañon originario que al tener acceso por el terreno litigioso comprendiera también el mismo.

La descripción por ello de los linderos no es lo definitiva que se pretende en orden a la inclusión del terreno litigioso en la finca del actor, y si a ello se une, por cuanto se lleva razonado, que la realidad extrarregistral, a la que ha de darse preferencia frente a los mismos, tenia idéntica configuración física a la actual, de camino de acceso tanto a las cuadras o anexos a las viviendas resultantes de la división del cabañon originario como a la finca hoy del demandado en que existe abierta un aportilla sobre el mismo, está mas que justificada la opción del Juzgador de instancia de efectuar una valoración conjunta de toda la prueba obrante en autos, dando dentro de la misma prevalencia al informe pericial practicado a instancia de los demandados frente al aportado con la demanda, prevalencia que en absoluto parte de negar a la técnico que elaboro este ultimo capacitación para emitirlo por razón de su titulación profesional, que la tiene sin duda, sino del hecho de que en su informe haya partido para realizar la medición topográfica que lleva a cabo de la actual descripción de los linderos de la finca del actor y planos catastrales que mas favorecían a la tesis del mismo, y que por cuanto se lleva razonado no son en absoluto concluyentes para dar validez a la delimitación propuesta en su informe, en el que además no toma en consideración la realidad física actual del entorno, esto es de las construcciones, la forma en que están resueltos los accesos, las sucesivas segregaciones y agregaciones que se hicieron en la zona, etc., cuestiones que por el contrario si analiza pormenorizadamente el informe pericial practicado a instancia de los demandados, cuyas conclusiones son coincidentes con la realidad física de la zona, y con la que ratifica el único testigo que ha declarado en estos autos a instancia de ambas partes, perfectamente conocedor de la misma, tanto en su configuración actual como en la que tenia antes de la división, y que pone de manifiesto la existencia en la zona litigiosa de una antojana o rodeos que estaba al servicio tanto de las cuadras o construcciones auxiliares anexas a cada uno de los pisos de que constaba la casa originaria como de tres de las 4 fincas en que se dividió la originaria DIRECCION000 , entre las que se encuentran las del actora y la de los demandados.

En todo caso, aun en la hipótesis, que no se acepta, de que el terreno litigioso formara parte integrante de la finca del actor, habría de ser acogida la pretensión subsidiaria de existencia de un signo aparente de servidumbre entre la misma y la de los demandados establecida bien por el propietario originario de ambas, bien por sus herederos, antes de proceder a su transmisión a terceros. El paso litigioso existía y estaba al servicio de las construcciones cuando la propiedad del conjunto pertenecía a un solo propietario, el causante originario Don Carlos Alberto y este se siguió utilizando después hasta la fecha, sin que ni en el momento de dividirse la herencia del citado en el año 1964, ni en las ventas posteriores se hiciera desaparecer el signo aparente representado por el acceso existente a la finca de los demandados desde el terreno litigioso, por lo que esos ostentarían igualmente derecho al paso cuya privación se pretende en la demanda por la vía del precitado art. 541 del CCivil, subsidiariamente invocada en su contestación.

CUARTO.-Tampoco puede acogerse el último de los motivos de impugnación, centrado en la imposición de costas de la primera instancia que en base al principio objetivo del vencimiento acuerda la recurrida.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas , razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Tal complejidad aquí no existe al no ser superior a la que normalmente acompaña al ejercicio de toda acción real que exige a la hora de determinar la configuración sobre el terreno de las fincas a que se refiere la misma, valorar conjuntamente la totalidad de la prueba practicada en cada caso por las propias limitaciones que presentan las descripciones registrales y catastrales, ya razonada, para determinar en base a ese análisis y valoración conjunta a que titulo, de los esgrimidos por las partes, ha de darse prevalencia a la hora de resolver la discrepancia planteada.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina igualmente la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 398 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Alonso contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 3139/2012 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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