Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 745/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2013
S E N T E N C I A nº 116
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 1502/10, Rollo de Sala número 745/12, entre partes, como demandada apelante DOÑA Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA FONT JAUME y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ DOMENGE AMER y de otra, como demandante apelada DOÑA María Inés , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA JAUME NO GUERA y asistida del Letrado DON JUAN SEGURA AGUILÓ, teniéndose por parte al MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, en fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Dña. María Inés contra Dña. Beatriz , declarando que; 1) La demandante es hija no matrimonial de Eladio , debiendo rectificarse el acta de nacimiento de aquélla, figurando su progenitor paterno 2) Dña. María Inés tiene derecho a recibir la legítima que le corresponde en la herencia de su padre.
Con imposición de las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista para la práctica de la prueba admitida en esta alzada el día 11 de marzo del corriente año, procediéndose a continuación a su deliberación y votación y quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se declare que es hija no matrimonial del fallecido Don Eladio , y como consecuencia de lo anterior, se proceda a la rectificar el acta de nacimiento, para hacer constar su progenitor paterno y que se declare su derecho a recibir la legítima que le corresponda en la herencia de su padre.
Se alega a tal fin y en síntesis que su madre, Doña Cristina , inició una relación sentimental con el Sr. Eladio sobre el año 1982, de la que era su empleada, coincidiendo con la época en que se separo judicialmente su esposa (demandada en este procedimiento) y fruto de la cual nació la actora el día NUM000 de 1988; que pese a que el Sr. Eladio , posiblemente por sus fuertes convicciones religiosas, nunca la llegó a reconocer como hija, lo cierto es que en la inscripción de nacimiento y de bautismo se hizo constar como nombre del padre Eladio y ambos progenitores decidieron de mutuo acuerdo elegir como nombre de la actora, el segundo nombre de la madre del Sr. Eladio ; que tras el nacimiento, sus progenitores continuaron manteniendo dicha relación sentimental, acudiendo el Sr. Eladio durante los primeros años de vida de la accionante, a visitarla y haciéndose cargo de los gastos de escolares; que ello no obstante, nunca se dejo rastro documental que pudiera revelar información relativa a la paternidad, por el empeño del Sr. Eladio de llevar este tema de forma totalmente oculta, si bien sus abuelos maternos conocían la realidad de la filiación.
A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando que la ruptura de la convivencia con su esposo, fue un hecho puntual; que en el momento en que se sitúa la concepción y nacimiento de la actora, convivían juntos, que no tiene constancia alguna de los hechos relatados en los demanda, que desconoce cualquier relación sentimental de su esposo que no fuera la que mantuvo con ella y que, en cualquier caso, la relación que pudo tener su esposo con la madre de la accionante se desarrolló siempre en el ámbito de las relaciones cordiales entre empresario y sus empleados, impugnando la totalidad de los documentos presentados como indicio de prueba de determinación de la filiación pretendida.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda, en tanto no queden debidamente acreditados los hechos alegados.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba practicada, que han llevado al juzgador a una interpretación subjetiva de los hechos y aceptar hechos que no han resultado probados, omitiendo otros que resultan relevantes e incorrecto planteamiento del suplico de la demanda, al caer fuera del ámbito del proceso que nos ocupa, la petición de legítima, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime íntegramente la contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que se denuncia por la apelante un incorrecto planteamiento de la demanda, en lo que se refiere a la petición de legítima que se contiene en el suplico de la misma, decir que si bien en su momento no se denunció a través del cauce procesal oportuno la indebida acumulación de acciones que sostiene, en cualquier caso, este Tribunal no observa obstáculo alguno para que en el proceso como el que nos ocupa, pudiera efectuarse dicha acumulación, pues los preceptos que regulan este tipo de juicio ni lo prohíben de forma expresa ni se observa incompatibilidad entre las peculiaridades procesales de un proceso de reclamación de filiación paterna y la petición de que se le reconozcan, una vez declarada, los derechos legitimarios que le correspondan en la herencia de de su progenitor, al ser tan pretensión parte en definitiva del contenido de la declaración de mayor entidad como es la declaración de paternidad que aquí se ejercita y a la que, se insiste, es indudable que va inherente dicha cualidad de heredera , por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, es de estimar perfectamente compatible y por ende acumulables ambas acciones.
Apuntar finalmente que lo expuesto no se contradice con lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 , citada por la propia recurrente, toda vez que en la misma no se determina la imposibilidad de acumular la reclamación de filiación y el reconocimiento de de derechos hereditarios derivados de aquella, sino que en el supuesto que se analizaba, no se reconocían los mismos, por haber fallecido el progenitor con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española.
Por el contrario la STS de 21 de diciembre de 2004 , resolviendo sobre la posibilidad de la acumulación de acciones pretendida por la actora (declaración de filiación extramatrimonial, preterición en testamento y reducción de la institución de herederos para dejar a salvo los derechos legitimarios de la demandante, entre otras) casa la resolución que desestima la acumulación de acciones pretendida de acuerdo con el siguiente razonamiento 'Señala la sentencia de 3 de octubre de 2002 como la jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes:
1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dirección del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( sentencias de 5 de marzo de 1956 , 12 de junio de 1985 , 24 de julio de 1996 , 7 de febrero de 1997 y 3 de octubre de 2000 ).
2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimientos de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( sentencias de 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000 ).
3ª. Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitados como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertenencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( sentencias de 14 de octubre de 1993 , 18 de julio de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 10 de julio de 2001 ).
Atendida esta doctrina jurisprudencial, ha de acogerse el motivo único del recurso.
Dice la sentencia recurrida que 'por su complejidad y naturaleza, son incompatibles a tenor del art. 154.3 de la LEC para ser ejercitadas conjuntamente con la acción de filiación principal interpuesta'; aparte que la prohibición de acumulación por incompatibilidad de las acciones, no por su complejidad que no es criterio para apreciar la posibilidad de acumulación o no, se recoge en el número 1 del art. 154, no en el 3, esta Sala no acepta tal conclusión.
En este sentido es de ver que la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1998 rechaza un motivo de casación en que se combatía la acumulación acordada a la acción de filiación, la de declaración de herederos abintestato y afirma:
'Como se ha dicho al desestimar el motivo primero, la declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un juicio declarativo ordinario (de menor cuantía, en este caso) y la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia, al igual que para el conocimiento de las otras dos acciones ejercitadas (de declaración de filiación y de petición de partición de herencia), por lo que la acumulación de las tres referidas acciones ha sido correctamente hecha'.
Y la sentencia de 17 de marzo de 1995 , después de casar la sentencia de instancia y declarar la filiación no matrimonial de la allí actora, entra a resolver las demás pretensiones relativas a la herencia del padre, afirmando en su fundamento jurídico decimocuarto que 'la condición, por tanto, de heredera forzosa no puede eludirse.
Y su omisión en el testamento produce los efectos de la preterición, en cuanto se priva a la hija de manera tácita de los derechos legitimarios que le corresponden en la herencia', declaraciones que ponen de manifiesto la corrección de la acumulación de acciones ejercitada, acciones de idéntico contenido a las ejercitadas en este litigio, y sienta la sentencia de 14 de julio de 1994 , citada en las de 31 de octubre de 1996 y 15 de diciembre de 2003 , que 'como señala la doctrina científica, y acoge la jurisprudencia, el juicio declarativo resulta procedente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia'.
TERCERO.- Sentando lo anterior y entrando a analizar la cuestión de fondo que no es otra que determinar si ha resultado o no probada la reclamación de filiación paterna extramatrimonial que se peticiona con la demanda, este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas en ambas instancias, llega a la conclusión de que todo lo expuesto por el Juez a quo, en orden a los indicios en los se basó para determinar la paternidad reclamada son consistentes y en consecuencia, se aceptan en su integridad y de tal modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Ello no obstante incidir en que necesariamente se ha de tener presente que en la materia que nos ocupa existen dos clases de pruebas de donde puede obtenerse la certeza de la filiación, las directas (prueba biológica) y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación intima y necesaria para la procreación.
Como señalara la STS de 27 de febrero de 2003 , con cita a otras anteriores, ante la falta de una prueba directa se ha de optar por un criterio amplio en la interpretación del artículo 135 Cc (actual 767.3 LEC ), propiciando una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, permitiendo que los Tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica y la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas esas normas, atendiendo, fundamentalmente al espíritu y finalidad de éstas, que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos, y con ello, que cabe acudir a presunciones 'seu indicis' para declarar o no la filiación reclamada, destacando la singular relevancia de la prueba testifical para acreditar en determinados casos la posesión de estado, apuntando que 'al reconocimiento expreso de la paternidad probado mediante testigos, que en modo alguno puede quedar descartado por el hecho de que el padre no llegara a hacer un reconocimiento solemne como alega el recurrente, ya que en tal caso estaría de mas aquél otro modo de reconocimiento, de un tal alto grado de pacífica aceptación pública y privada de la paternidad en el entorno vecinal e incluso familiar de aquel de quien se reclama, que, lejos de equivaler a meros rumores o 'habladuría popular', autoriza a apreciar una situación próxima a la posesión de estado o equivalente reconocimiento tácito'.
CUARTO.- La prueba de presunciones, opera cuando no concurren, como es el caso, pruebas directas suficientes y exige un proceso de razonamiento lógico que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la mas adecuada resolución de la controversia planteada.
En el caso, no contamos con vestigios inequívocos de la relación, pero las pruebas practicadas en las actuaciones si son de la suficiente intensidad para tener por acreditada la relación alegada, pues amen de los testimonios vertidos por los familiares maternos que sabían de la relación sentimental por ser notorio y conocido en su entorno, presenciando las visitas que realizaba el propio Sr. Eladio al domicilio materno, como otras pruebas indiciarias y altamente significativas contamos, con el testimonio del Sr. Vicente , quien como empleado del Sr. Eladio , afirmó que en el trabajo era un 'secreto a voces' la relación intima que mantenían Cristina y Eladio y de que la hija de Cristina era hija del Sr. Eladio ; que éste siempre tuvo un trato especial con Cristina ; que la actora se parece a Eladio muchísimo y que desde su punto de vista no tiene ninguna duda de que sea su padre.
Con el testimonio de Bernardo , que como hermano de Eladio , manifestó que supo que Cristina había tenido una hija a través de un cliente, quien igualmente le preguntó si era hija de su hermano; que a raíz de dicho comentario, habló con su hermano al que abiertamente le preguntó si era el padre, pero que éste se quedó callado y con cara sería.
La testigo Sra. Felicidad , empleada del Sr. Eladio y compañera de trabajo de la madre de la actora, declaró que ésta le comentó que el padre de su hija era Eladio , que era un comentario generalizado en la empresa dicha paternidad; que Eladio se preocupaba por la educación de su hija, habiendo presenciado visitas que hacía Eladio a su hija cuando se encontraban en La Rapita y que aunque Eladio era especialmente generoso con sus empleados, era especialmente cariñoso con Cristina .
Significativo es que en la inscripción de nacimiento conste como nombre de progenitor el de ' Eladio ' a efectos identificadores y también que se haga la misma referencia en la partida de bautismo, celebración religiosa en la que estuve presente el Sr. Eladio , sin que conste realizara protesta o queja alguna al respecto, y menos aún sobre el nombre dado a la actora ' María Inés ' coincidente con el segundo nombre de la propia madre del Sr. Eladio .
Por otro lado, carece de sentido que si no hubiese existido la relación sentimental entre la madre de la actora y el Sr. Eladio , ésta conservarse en su poder las fotos aportadas, que grafían situaciones fuera del entorno laboral, ni tiene lógica que asimismo haya contado tanto a su hija como a sus padres quien era el padre, sosteniendo dicha versión incluso en tiempos en que no existía conflicto judicial ni se adivinaba que pudiese existir por estar convencida de que finalmente su pareja arreglaría la situación, tal y como manifestó en el acto del juicio
La recurrente entiende que dichos datos, juntos con los relacionados en la resolución de instancia, no constituyen una prueba contundente para atribuir la paternidad reclamada, pues también se han traído al proceso otros testigos que dijeron no saber nada de relaciones extramatrimoniales del Sr. Eladio y tampoco puede reputarse probado con la documental admitida en esta alzada, que los ingresos que se relacionan en las cuentas de la madre de la actora, se correspondan con entregas de dinero efectuadas por aquel para hacer frente a sus gastos educacionales, ahora bien apreciados en su conjunto, aparece razonablemente probable el hecho de la relación sexual, pues no cabe olvidar que el demandado estaba casado y que era el jefe de la madre de la demandante, hallándose en continuo y directo contacto personal con ella, y que precisamente por ello, lógico es que no hiciese una clara ostentación de su relación extramatrimonial, antes al contrario, cabe presumir que intentara ocultarla.
Tampoco podemos dar crédito a la alegación efectuada por la recurrente en orden a la imposibilidad de procrear del Sr. Eladio , dado que tal afirmación no puede reputarse probada tras la declaración prestada por la testigo Sra. Encarna , quien se limitó a referir que Eladio y Beatriz , como amigos de la familia, acudieron a la consulta de su padre por problemas de infertilidad y que este siempre pensó que el problema no era de Lupe, que en la pareja 'fallaba el gallo' y al propio tiempo reconoce que no sabe que concretas pruebas de fertilidad se realizaron y si se les sometió a algún tratamiento.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA FONT JAUME, en representación de DOÑA Beatriz , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma , en los autos de Juicio de Filiación número 1502/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
