Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 594/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 594/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE HUÉSCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 330/07

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 116

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 594/12- los autos de juicio ordinario nº 330/07, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de la mercantil Distribuciones Electrotécnicas Granadinas, S.A. representada por el procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y defendida por la letrada Dª Carmen Martín Hernández, contra Azagratel, S.L. y D. Isidoro , representados por el procurador D. Ginés López Puente y defendidos por la letrada Dª Mª del Carmen Pérez Guillén y contra Asociación Cultural Azagra y D. Romulo , representados por el procurador D. Ginéz López Puente y defendidos por el letrado D. Félix Rodríguez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19/6/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º. Estimando la demanda presentada, condeno a AZAGRATEL S.L, ASOCIACION CULTURAL AZAGRA, Romulo Y Isidoro a que paguen, solidariamente, a DISTRIBUCIONES ELECTROTÉCNICAS GRANADINAS S.A TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y COHO CENTÍMOS, ( 303,199,98 euros)más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas.

2º. Declaro resuelto el Contrato de Suministro mercantil con Fiador Solidario celebrado entre las partes el día 19 de agosto de 2003.

3º. Desestimo la demanda en cuanto la acción de responsabilidad de los administradores de la entidad codemandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18/10/12, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzando por la litispendencia alegada en los dos recursos de apelación, no cuestionado el archivo del proceso cambiario, falta el presupuesto necesario para su apreciación, es decir la existencia de otro juicio. Por tanto, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones debe rechazarse la litispendencia alegada.

Continuando con los aspectos comunes de los recursos, también debemos descartar cualquier infracción por no haber empleado la Juzgadora de instancia la facultad del artículo 304 LEC , que al ser potestativa en ningún caso puede exigirse imperativamente, máxime teniendo en cuenta su irregular admisión, imponiendo la demandada proponente a una determinada persona como representante de la entidad actora, sin respetar lo dispuesto en el artículo 309 LEC .

SEGUNDO.-En cuanto al recurso interpuesto por Azagratel SL y D. Isidoro , siendo el último administrador de la primera sociedad, debemos destacar, en primer lugar, que no contestada por su parte la demanda, resulta inadmisible, la invocación intempestiva, de hechos nuevos por los mencionados apelantes, inadmisibles en esta alzada.

Olvidan además, tras admitir el administrador de la sociedad deudora la existencia de la relación comercial, contraída con la deudora principal, sin cuestionar la validez de los documentos presentados con la demanda, que la existencia y cuantía de la deuda, resulta acreditada, fundamentalmente, por la fotocopia de los efectos emitidos para su pago incorporados a la demanda, que en ningún caso cuestionan los recurrentes que hayan sido pagados. Por otra parte, tal y como se desprende de la demanda, esta es la deuda reclamada, no la que resulta de la suma de las facturas acompañadas con la demanda.

No ha sido impugnada la exactitud de la copia reprográfica de los efectos acompañados con la demanda respecto de su original, articulo 334 LEC , quedando por tanto plenamente acreditada su existencia, justificando su emisión la existencia de la deuda reclamada. Especialmente las letras por importe de 65.415,23 euros, doc. 15 y doc. 24, fueron reconocidas por el Sr. Isidoro , con ocasión de la prueba de interrogatorio, para lógicamente con su declaración, parcial e interesada, negando la firma de su padre como avalista, exonerarle de responsabilidad. A su vez el pagare de 173.559,32 euros tampoco ha sido negado, como el resto de los efectos acompañados con la demanda, de los que resulta con claridad la existencia de la deuda reclamada. Además a todo ello, debemos unir el claro aquietamiento a la deuda reclamada que se infiere de la respuesta del mencionado administrador al correo electrónico enviado por cuenta de la actora, relatando los efectos vencidos, y la presencia de una deuda de 304.555,22 euros, en comunicación dirigida al administrador de la sociedad deudora, el 5 de noviembre de 2004, al que solo responde el último, con excusas, reconociendo haber estudiado la deuda pendiente, sin objetar el importe fijado, anunciando su intención de 'atajar' el problema. Tampoco se ha negado la realidad de tales comunicaciones. Desde luego, en este contexto, cuando además D. Isidoro , reconoce haber engañado a la demandante, en cuanto al aval de su padre, las extemporáneas excusas en interrogatorio, sobre perdida de la documentación de la sociedad, no merecen ninguna credibilidad, como tampoco el resto de sus alegaciones sobre el alcance de la deuda impagada.

Por otra parte, firmando el Sr. Isidoro , el contrato de suministro, primero, en representación de la compradora, y luego después, en el apartado destinado a los fiadores, sin invocar representación alguna, no tildando el recurso la sentencia de incongruente, sin cuestionar que la reclamación de pago dirigida en la demanda contra D. Isidoro , también se formulaba contra él por su condición de avalista, siendo por otra parte evidente que, empleando la demanda siempre el plural al referirse a ellos, no incluía solo en tal concepto a la asociación cultural también demandada, al margen de la acumulación improcedente de la reclamación por incumplimiento de las obligaciones como administrador societario, siendo clara la sentencia recurrida cuando establece que la condena al pago de los demandados, que no son la compradora Azagratel SL, se hace en concepto de fiadores solidarios, en definitiva, debe confirmarse la condena impuesta a los apelantes mencionados en este apartado, salvo la de costas devengadas en la instancia, por los motivos que a continuación veremos.

En cuanto a las costas devengadas en la instancia, el recurso debe prosperar, ya que, aunque la desestimación de pronunciamiento de responsabilidad societaria, para la que el Juzgado no era competente, no altera la responsabilidad pecuniaria principal declarada de los demandados, sin afectar en todo caso a la compradora, enfrentándonos ante una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que, sin embargo, la demanda, sin perjuicio desde luego de su deficiente planteamiento, solicito también el pago de intereses moratorios, desde que debieron ser abonadas cada factura, y consintiendo su rechazo la parte actora, pudiendo fijar tales intereses, a falta de otra determinación, en el legal del dinero, 1108 CC, emitiéndose la mayor parte de ellas en 2003, alcanzando incluso una cifra superior a la reclamada, nos encontramos con que tal petición, no incompatible con la de reclamación de los legales devengados tras la interposición de la demanda, no estando ante peticiones antagónicas o contradictorias de la actora, no fue estimada, y por tanto, como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 1996 , analizando la consecuencia en cuanto a costas del rechazo de la petición de intereses de la demandante, ello supone, dada la importancia económica de lo dejado de percibir, como establece la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas, y ocurre en este caso, que exista una estimación parcial de la demanda, que obligaba a aplicar, en cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 LEC , en su párrafo segundo, y no el primero, lo que debió de haber sido apreciado por la sentencia recurrida.

TERCERO.El recurso interpuesto por Asociación Cultural Afagra y D. Romulo , debe prosperar.

El litigio, para establecer la deuda contraída por tales demandados, que normalmente debería justificarse por prueba documental, no puede resolverse por la declaración de los empleados de la actora, sobre todo cuando también, al margen de su dudosa imparcialidad, por su razón de conocimiento, no puede determinarse, sin intervenir en la firma del contrato, que por entender que el último de los recurrentes sabía la relación de la actora con su hijo, ello supone que acepto avalar la deuda contraída por su descendiente. Tampoco sus aseveraciones resultan terminantes y detalladas, especialmente respecto de la segunda de las testigos de la demandante, en cuanto a las circunstancias concurrentes en el momento de la firma de algunas letras, no especificadas, por D. Romulo . Tampoco puede establecerse, a tenor de los elementos probatorios, la existencia de un mandato tácito por la asociación a D. Isidoro , cuya personalidad no puede confundirse con la de las personas físicas demandadas, sin que ni siquiera conste que estuviera autorizado D. Romulo , para delegar su representación.

La firma del afianzamiento no es un hecho extintivo de la obligación de los apelantes indicados, sino el hecho constitutivo de la pretensión de la demandante. Por tanto resulta improcedente aplicar el art. 217.3 LEC . Debemos acudir al artículo 217.2 LEC , que impone a la parte actora acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, a tenor de la normativa jurídica aplicable al caso, la exigibilidad y existencia de la obligación reclamada. Realmente, al impugnarse cualquier firma de D. Romulo en los documentos privados acompañados con la demanda, tanto en su propio nombre, como en representación de la asociación demandada, sin resultar tampoco suficiente la declaración exculpatoria de su hijo, ni la de los empleados de la actora, prescindiendo la demandante del interrogatorio del Sr. Romulo , en su doble condición, sin acreditar tampoco que en algún momento hubiese afrontado la deuda derivada del suministro, en definitiva, encontrándonos en la situación del artículo 217.1 LEC , que establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, solo podemos concluir, desestimando la pretensión formulada contra los mencionados demandados, al mantenerse en el litigio la incertidumbre de la asunción por su parte de las obligaciones exigidas en la demanda.

Aquí también debemos puntualizar, que como establece la STS de 15 de julio de 2011 ' Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba.'

Como establece la sentencia de la AP Toledo sección 1ª 15 de noviembre de 2011 ' el artículo 326 establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.'

Por otra parte, continua diciendo esta resolución, encontrándonos ante un documento impugnado, ' el cotejo previsto en el apartado 2 del art. 326 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino una verdadera prueba pericial de los arts. 349 a 351 de la L.E.C . Si no se propusieran tales medios de prueba, o de resultar insuficientes para acreditar la autenticidad, se valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba'.

En términos similares se expresan las resoluciones de AP Madrid sección 18ª 4 de octubre de 2011, y AP Pontevedra sección 6ª 29 de julio de 2011.

Por ello, impugnada y negada la firma atribuida a los mencionados apelantes, que impugnaron y negaron la validez del documento privado, en cuanto les atribuye la condición de avalistas, sin que teniendo en cuenta otros elementos probatorios, en función del conjunto de las prueba practicada, teniendo en cuenta las reglas de la sana critica, podamos concluir atribuyéndoles por la firma la asunción de obligaciones en condición de avalistas, debe estimarse el recurso analizado, y desestimarse la demanda formulada contra los apelantes a los que se refiere este fundamento, aunque sin que proceda imponer las costas devengadas en la instancia, ya que entregado el aval exigido por la acreedora, por el hijo del Sr. Romulo , en su propio nombre, en los efectos emitidos para pago de la deuda reclamada, y en el de la sociedad que representaba, en el contrato, tal y como se desprende del interrogatorio de D. Isidoro , concurrían en el juicio serias dudas de hecho sobre la condición de avalistas de tales demandados, que justifica la no imposición de costas en la instancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 394.1 LEC .

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas por los recursos de apelación interpuestos.

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Azagratel SL, D. Isidoro , Asociación Cultural Afagra y D. Romulo , contra la Sentencia de 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huescar en los autos 1.0977/11, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y dejándola sin efecto, acordamos en su lugar:

1º La estimación parcial de la demanda interpuesta por Distribuciones Electrotécnicas Granadinas SA, contra Azagratel SL, y D. Isidoro , condenando a los dos demandados citados a pagar a la actora, solidariamente, 303.199,98 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, declarando resuelto el contrato de suministro mercantil con fiador solidario celebrado entre las partes el día 19 de agosto de 2003

2º La desestimación de la demanda interpuesta por Distribuciones Electrotécnicas Granadinas SA, contra Asociación Cultural Afagra y D. Romulo , absolviendo a los citados demandados de los pedimentos frente a ellos formulados.

3º No procede efectuar imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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