Sentencia Civil Nº 116/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 70/2013 de 27 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº70 de 2.013

Autos de Juicio Ordinario

Núm.255/09

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª . Carmen Orland Escámez

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de noviembre de dos mil trece

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario nº255/09 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por Inocencio y Felicidad .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Ayamonte, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de noviembre de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROBLES S.A, contra D. Inocencio y Dª Felicidad , DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 27/4/07 concretado entre las partes por incumplimiento del mismo por los demandados. Y CONDENO a estos a restituir a la entidad demandante la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial. Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por D. Inocencio y Dª Felicidad contra la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROBLES S.A, absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella. Todo ello con expresa condena en costas para los demandados.'

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de Inocencio y Felicidad interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Construcciones y Promociones Robles SA en la demanda origen de las presentes actuaciones una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de la cantidad entregada en concepto de parte de pago más los intereses por el -según el actor- incumplimiento contractual de loa demandados del contrato privado de compraventa firmado en fecha 27 de abril de 2007, por lo que solicitaba se declarara resuelto el contrato privado de compraventa y se condenara a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 60.101Ž21 euros más los intereses e imposición de costas.

Los demandados se opusieron a la demanda solicitando su desestimación y formularon reconvención alegando el incumplimiento del contrato por parte de la actora-reconvenida, solicitando se dictara sentencia en la que desestimando la demanda y estimando la reconvención, se declarara la resolución por incumplimiento del contrato y se acordara que la cantidad entregada por la demandante a cuenta del precio de la compraventa debe quedar en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención declara resuelto el contrato de compraventa y condena a los demandados a abonar al actor la suma de 60.101Ž21€ más intereses legales, y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque la Sentencia de instancia y estimando los motivos del recurso se desestime íntegramente la demanda y se estime la demanda reconvencional.

Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba practicada. Según los recurrentes, la Sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba, pues ningún incumplimiento contractual puede achacárseles.

SEGUNDO.- La Resolución recurrida ha de ser confirmada, toda vez que la Juzgadora de instancia, en una estudiada y correcta Sentencia, ha analizado con precisión las alegaciones vertidas por las partes para, comparándolas con los preceptos legales y jurisprudenciales, a la vista de las pruebas aportadas a los autos, sacar la acertada conclusión de su fallo, estimando la procedencia de la acción ejercitada por el actor, que aquí y ahora se ratifica en su integridad, ya que se dan todos los requisitos establecidos para su estimación.

La juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que resulta el incumplimiento contractual de los vendedores que abona la pretensión resolutoria de la parte compradora. Por ello es evidente a esta Sala, al igual que para la Juez a quo, que ha existido un incumplimiento por la vendedora que ha frustrado el fin del contrato para el comprador, sin que éste esté obligado a soportar tal situación.

Un examen del contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 2007 que liga a las partes litigantes pone de manifiesto que tras determinar en su estipulación 4ª que la escritura pública de compraventa se realizará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del presente contrato, en su estipulación 5ª se establecía ' Manifiestan los vendedores que la finca transmitida no se encuentra inscrita ni registrada en el Registro de la Propiedad correspondiente, ni dada de alta en el padrón Catastral de Bienes Inmuebles Urbanos de la localidad de Cartaya, aunque actualmente se está tramitando su alta catastral por omisión en la Gerencia Territorial del Catastro de Huelva, por ello por las partes de mutuo acuerdo se condiciona el otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa a que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad y al alta Catastral de la referida finca.

Igualmente el otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa queda condicionado a la Resolución positiva por parte del Ayuntamiento de Cartaya sobre la viabilidad urbanística de la Unidad de Ejecución de la que forma parte la finca transmitida. En caso que dicha Resolución municipal no fuera positiva el presente contrato privado de compraventa quedaría resuelto con obligación por parte de los vendedores de devolver a la compradora las cantidades que esta le hubiera entregado con motivo de la presente compraventa hasta ese momento.'

Compartimos plenamente las conclusiones de la Juez de instancia relativo al incumplimiento de la parte demandada de dos de las condiciones pactadas de acuerdo con la estipulación 5ª del contrato, concretamente la inscripción en el Registro de la Propiedad y la Resolución positiva por parte del Ayuntamiento de Cartaya sobre la viabilidad urbanística de la Unidad de Ejecución de la que formaba parte la finca transmitida, que faculta a la actora para resolver el contrato de compraventa suscrito.

En cuanto a la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, como muy acertadamente expone la Juez a quo en la fecha pactada los vendedores no habían inscrito la finca. En efecto, como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero 2º), la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad ha sido incumplida por los vendedores, a quien correspondía a tenor de lo establecido en el contrato privado de compraventa.

Sostienen los apelantes que en el contrato no se recoge que dicha inmatriculación deba hacerse por los vendedores. Sin embargo, del tenor de la cláusula 5ª esta Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, esto es, que la inscripción en el Registro -al igual que el alta Catastral- correspondía a los vendedores, no pudiendo acogerse la alegación referida a que el comprador prefirió esperar a la presentación y resolución del proyecto urbanístico por las ventajas fiscales que ello le reportaba.

La Juzgadora de Instancia a la vista de las declaraciones de los testigos, explica por qué destaca la fiabilidad de la declaración del Sr. Carlos Alberto frente a lo afirmado por el Sr. Antonio , y este Tribunal comparte la conclusión establecida en la Sentencia, toda vez que el establecimiento de la citada estipulación 5ª no puede entenderse sino como garantía para el comprador de que la finca que va a adquirir pertenece a los vendedores, y es por ello por lo que se condiciona el otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa a que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad y al alta Catastral de la referida finca, alta Catastral que sí efectuaron los vendedores.

TERCERO.- En cuanto a la condición referida a la Resolución positiva por parte del Ayuntamiento de Cartaya sobre la viabilidad urbanística de la Unidad de Ejecución de la que forma parte la finca transmitida, ha sido igualmente incumplida.

Como muy acertadamente se expone en la Sentencia apelada, en el momento en que la demandante procedió a la resolución contractual -incluso cuando los vendedores la instaron- no se había dictado Resolución alguna en dicho sentido, de ahí que la compradora se hallaba perfectamente legitimada para instar la resolución del contrato.

Por consiguiente, ha transcurrido un plazo más que razonable sin que se hubiera producido el acontecimiento futuro en que consistía la condición pactada ( STS de 14 de febrero de 2005 ). Todo ello produce la consecuencia de privar sustancialmente a la actora de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, sin que sea precisa una voluntad rebelde al cumplimiento, pues si bien la jurisprudencia venía exigiendo una 'voluntad deliberadamente rebelde frente al cumplimiento de la obligación' o un 'propósito deliberado de incumplir', abandonó esta línea y pasó a hablar de 'frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin del contrato' ( sentencias de 2 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1993 ), 'frustrando así el fin específico perseguido por las partes al contratar' ( sentencia de 3 de abril de 2000 ).

La desestimación de las alegaciones primera y segunda, conlleva la desestimación de la tercera.

Tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, no consta en los autos requerimiento alguno de los vendedores a los compradores para otorgar la escritura pública, y a mayor abundamiento el otorgamiento de la escritura quedaba condicionada al cumplimiento de tres condiciones: alta Catastral, inscripción en el Registro de la Propiedad y Resolución positiva por parte del Ayuntamiento de Cartaya sobre la viabilidad urbanística de la Unidad de Ejecución de la que forma parte la finca transmitida; y como se ha dicho, las dos últimas condiciones no se cumplieron.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio y Felicidad contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº3 de Ayamonte en fecha 30 de noviembre de 2011, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta instancia.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.