Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 952/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00116/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4016011 /2012

RECURSO DE APELACION 952 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2011

JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO

Apelante/s: Adriana

Procurador/es: MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA

Apelado/s: ARIAN MODA S.L.U.

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.116

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintiuno de Marzo del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Colmenar Viejo bajo el núm. 493/2011- B y en esta alzada con el núm. 952/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Adriana , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Paloma Sánchez Oliva y dirigida por el Letrado Don Miguel Lozano Monja, y, como apelada, la entidad Arian Moda, S.L.U., representado en esta alzada por el Procurador Don Miguel Angel Santamaría González y dirigido por el Letrado Don José L. de Miguel Gómez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Miguel Angel Santamaría, en nombre y representación de la entidad Arian Moda, S.L.U., contra Dña. Adriana , representada por la Procuradora Dña. Paloma Sánchez Oliva, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil novecientos treinta y seis euros y veinticuatro céntimos (5.936,24 euros), con los intereses legales según razonamiento tercero y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Adriana se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, para señalar que en cuanto a las facturas nº NUM000 y NUM001 , ambas de fecha 25/10/2010, por importes de 552,30 y 552,29 €, respectivamente, se recoge en sentencia, siguiendo afirmación de la parte demandante, que se trata de un mismo pedido pero desglosado en dos facturas, cada una por el 50%, para facilitar el pago, rechazando la afirmación de la ahora apelante de que se trata de un duplicado con distinta numeración, habiendo existido un único pedido y una sola entrega de mercancía, la referida en la factura en primer lugar citada, no reconociendo la ahora apelante la entrega de la mercancía a la que se corresponde la segunda factura; siendo que de la resultancia probatoria en modo alguno cabe estimar probado, aun en el caso de acoger el hipotético desglose, que la mercancía a la que se refiere la segunda factura de las antes aludidas, le hubiera sido entregada a la ahora apelante y consecuentemente generado obligación de pago, como así se extrae de la propia comprobación de los documentos acompañados a la demanda y cotejo de unos con otros, de modo que no queda probada la entrega de la mercancía a la que se refiere la indicada factura; ocurriendo lo mismo con la factura nº NUM002 , según se extrae también de la documental acompañada a la demanda, resultando lo mismo en relación con la factura NUM003 ; asimismo se aduce por la apelante infracción de los principios de justicia rogada y congruencia, en cuanto a la condena que se hace al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, no pedidos concretamente en la demanda, en las que sólo se suplica condena al pago de interés, amparado en los arts. 63 del Código de Comercio y 1.100 , 1.101 , 1.106 y 1.108 del Código Civil en relación con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo cita de doctrina en orden a lo no procedencia de condena al pago de los intereses que la sentencia recoge; por último, se alga infracción del art. 394 de la LEC , dado que se da estimación parcial de la demandada y no cabe estimar que la ahora apelante haya litigado con temeridad; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la recurrida, accediendo a las peticiones de la apelante en las alegaciones en el recurso esgrimidas, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 26 de Noviembre de 2012, repartido a esta Sección para conocimiento del recurso, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar indicando como esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma de la sentencia recurrida en sentido peyorativo para la parte apelante única, lo precedente resulta de lo establecido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo tenerse en cuenta también lo contemplado en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente es de señalar como en demanda se reclama la cantidad de 6.006.27 euros, más intereses, cantidad aquella reducida en la audiencia previa a la de 5.936,24 €, al reconocer recibida de la demandada la cantidad de de 103,03 €, contrayendo la reclamación al importe de mercancía servida por la demandante a la demandada y destinada al negocio de zapatería, y que se refleja en las siguientes facturas, nº NUM004 , por importe de 4.732,36 €; nº NUM000 , por importe de 552,30€; nº NUM001 , por importe de 552,29 €; nº NUM002 , por importe de 131,03€, nº NUM003 , por importe de 98,27€; en la contestación a la demanda se reconoce que la demandada ha mantenido relaciones comerciales con la demandante, pero no que de ellas resulte la cantidad que se reclama; indicando en cuanto a las facturas NUM004 y NUM000 , que ha realizado pagos, por importes de 130,03; 100,02 y 322,00 €; en relación con la factura NUM001 , no la reconoce , pues se trata de un duplicado de la factura NUM000 ; en relación la factura NUM002 , le fue abonada mediante ingreso en cuenta, entendemos quiere decir fue por ella abonada, al igual que ocurrió con la factura NUM003 , para concluir que al tiempo de presentación de la demanda adeuda única y exclusivamente la cantidad de 5.154,65 y al momento de contestar la demanda adeuda 4.732,35 €; seguido el juicio por sus cauces recae sentencia, como toma coma ratio decidendi que la demandada no ha conseguido acreditar el pago de la totalidad del género que le fue suministrado a satisfacción, concretando que ha quedado probado que algunos de los pedidos efectuados por la demandada generaban dos facturas por el 50%del precio unitario, como facilitación del pago por la compradora, tomando como razón el documento aportado por la demandante, no impugnado de contrario, relativo a las tarifas o precios de los distintos productos reflejados en las facturas y albaranes; en cuanto a los pagos que la demandada dice realizados en relación con las facturas NUM000 se reconoce que si bien fueron realizados no reunían los requisitos precios para tenerlos como tal al haberse efectuado después de presentada la demanda y devueltos por la demandante; en cuanto a las facturas NUM002 y NUM003 , los pagos en relación con las mismas realizados obedecen sólo al pago de la mitad del género suministrado; en cuanto a interés aplica la Ley 3/2004 y en cuanto a costas estima temeridad en la demanda.

SEGUNDO:Desde lo hasta aquí expuesto se extrae que en recurso no se formula impugnación respecto a la estimación del importe de la factura NUM004 por importe de 3.710 €, como tampoco en la contestación se formula oposición a la misma, por lo que acogimiento de la demanda en cuanto a su importe por consentido y firme se ha de tener, sí se mantiene en el recurso lo alegado en orden a que las facturas NUM000 y NUM005 se sigue manteniendo en el recurso se corresponden a un mismo pedido y entrega que se factura de forma duplicada, pero no hace alegación alguna para desvirtuar el lógico y razonado fundamento recogido en la sentencia para estimar que si bien responden a un mismo y entrega, se desglosó en dos facturas para facilitar, como así resulta del cotejo de los precios en ellas recogidos con los indicados en las tarifas, y no figura uno de los comprendidos en las facturas en los certificados emitidos por la empresa de transporte, precisamente porque sólo fue entrega, con desglose de la factura, y comprendida ella en la certificación que se acompaña por la empresa de transporte; en cuanto a la factura NUM002 , recordemos que en la contestación a la demanda se dice abonada por ingreso en cuenta, viene a sostener en el recurso la misma argumentación de doble facturación, a lo que es de aplicar el mismo razonamiento anterior, con también en orden a la factura NUM003 ; desde lo precedente y siendo lo tratado lo único hecho valer en el escrito de recurso en cuanto al principal acogido en la demanda, que estemos en el caso de su desestimación; en cuanto al interés acogido en sentencia, a cuyo respecto se aduce quebrantamiento del principio de justicia rogada y congruencia, y al respecto es de señalar que se nos presenta la doctrina que enseña con carácter general que los intereses moratorios han de ser solicitados expresamente por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales, que al ser considerados como punitivos o sancionadores, nacen ope legis; pero nos encontramos en el caso concreto de aplicación de los intereses que se contemplan en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no cuestionándose que concurren los presupuestos para su aplicación, sino sí la aplicación de la misma ha de ser rogada, y no de aplicación de oficio u ope legis, siendo criterio seguido por la generalidad de las Audiencias Provinciales, de Santa Cruz de Tenerife de 15-10-07, de La Coruña de 7-12-07, de León de 22-2-08 y 28-9-09, que dichos interés especiales deben ser expresamente reclamados, al no tratarse el pago de los mismos de una obligación legal de pago de intereses sino de un derecho que se otorga al acreedor, y así, en el artículo 6 de la citada Ley se dice: 'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora', de modo que la demora no genera el devengo de tales intereses sino el derecho del acreedor a reclamarlos para lo cual -eso sí- no es preciso previo aviso de vencimiento ni intimación por parte del acreedor( artículo 5). Pero una cosa es que la mora opere de modo automático y otra que los intereses de demora se generen incluso cuando no son expresamente reclamados, de modo que dicho automatismo lo es a los meros efectos sustantivos, de modo que se incurre en mora sin necesidad de una intimación fehaciente al pago, siguiendo así el aforismo 'dies interpellat pro hominen', característico del Derecho Mercantil; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso en este particular, dado que esos intereses especiales no fueron suplicados en la demanda, debiendo estarse el interés general; resta por examinar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, en cuya relación procede desestimar el recurso, ateniendo la escasa diferencia entre lo reclamado y lo acogido en sentencia y en, esencia, al motivo mismo de la oposición que genera, del que cabe extraer la existencia de temeridad en la demandada.

TERCERO:Por la estimación parcial del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Abril de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Colmenar Viejo bajo el núm. 493/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sólo particular relativo al pago de los intereses, en cuanto por remisión indica que los previstos en la Ley en la Ley 3/2004,de 29 de Diciembre, siendo procedente, y así lo establecemos, la condena al pago de los intereses legales a computar a partir de la interpelación judicial, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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