Sentencia Civil Nº 116/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 112/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100441


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 116/2013

En Pamplona/Iruña, a 17 de junio de 2013.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 112/2013, derivado del Juicio verbal nº 236/2012del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Caridad , r epresentada por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistida por el Letrado D. JORGE ZARDOYA SANTOS ; parte apelada, el demandado, D. Juan Miguel Y D. Alfredo , r epresentados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. NACHO FERRER-BONSOMS HERNÁNDEZ.

Sobre: resolución de contrato de compraventa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hualde Garde, en nombre y representación de Dª. Caridad , contra D. Juan Miguel y D. Alfredo , condenando al actor al abono de las costas procesales causadas. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Caridad interesando se dicte resolución por la que se condene a los vendedores D. Juan Miguel y D. Alfredo a devolver a su representada la cantidad de 6.000 €. El abono de los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial hasta la sentencia y los que correspondan desde la sentencia hasta su completo pago y la condena en costas a la parte demandada de la primea instancia y de la segunda instancia.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la actora.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la acción de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 17 de junio de 2.008, que la actora Dña. Caridad , en calidad de compradora, había ejercitado contra los demandados vendedores D. Juan Miguel y D. Alfredo , sobre una finca en proceso de rehabilitación de vivienda, la planta NUM000 del bloque de viviendas nº NUM001 de la CALLE000 de Tudela, y con ello la acción de reclamación de la cantidad de 6.000 € que la compradora había entregado a cuenta del precio a los vendedores, y cuyo reintegro con ocasión de la resolución interesa.

El Juzgado a quo, en síntesis consideró que no había quedado acreditado el incumplimiento que imputaba la actora compradora a los demandados vendedores, de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la finca rehabilitada en el plazo de cinco meses estipulado, pues si bien en la estipulación tercera del contrato privado se fijó ese plazo de cinco meses, y por ende la vivienda debió ser entregada como fecha tope el día 18 de noviembre de 2.008, y en dicha fecha no se había terminado la rehabilitación, como en la estipulación se contempló que dicho plazo se fijó con una salvedad, ' salvo por motivos de voluntad ajena a la parte vendedora no permita entregarlo en dicho plazo', consideró en atención a la prueba practicada que concurrió motivo ajeno a la voluntad de los vendedores que no permitió entregar la vivienda en plazo, pues el retraso se debió a ' una modificación del proyecto básico de rehabilitación y ejecución de la vivienda'a instancia de la propia actora, que ' pretendió dejar el piso que adquiría prácticamente diáfano, y exigió tirar muros de carga...'incluso la modificación del proyecto calificación de la obra por el Gobierno de Navarra y una nueva licencia de obra por el Ayuntamiento, lo que le llevó a concluir que el indicado plazo de cinco meses debía corresponderse desde la fecha en que fue aprobada la licencia de obra, el día 29 de diciembre de 2.008, y cómo el certificado final de obra lo fue en fecha 24 de marzo de 2.009, no hubo incumplimiento de la parte vendedora, lo que le llevó a desestimar la pretensión de la actora, cuando además con su conducta de haber ocupado un ático en el mismo edificio que le pusieron a disposición los vendedores, al constatarse la imposibilidad de entrega en el plazo inicialmente pactado, incurrió en un acto propio de consentir, conocido el retraso, el mismo, creando unas expectativas en la parte vendedora, que le impide actuar ahora en contra de esa situación por ser contraria a la buena fe alegar el incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dña. Caridad , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea estimada su demanda.

Alega, en su recurso de apelación, que es procedente la resolución instada ya que la parte actora como compradora ante el incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entrega en el plazo pactado, se encuentra legitimada para poder resolver el contrato, incurriendo la sentencia en un error a la hora de rechazar ese incumplimiento, ya que no puede ponerse en duda la voluntad cumplidora de la parte actora compradora de hacer efectiva la compra, pues los motivos de rechazar el otorgamiento de la escritura pública de venta fue que cuando fue requerida por los vendedores ni siquiera se encontraba acabada para poder residir.

En todo caso considera: a) que la cantidad entregada a cuenta del precio y cuya devolución interesa, tienen la naturaleza de arras confirmatorias de la ley 467 b) del FN, y no penitenciales, que tendrían esta naturaleza de mantenerse la sentencia, arras confirmatorias que deben ser devueltas, ya que la parte contratante no incumplidora puede resolver el contrato y exigir la devolución de las cantidades recibidas a cuenta, b) que la no devolución produce un enriquecimiento injusto, y c) que concurre una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 62.3 (derecho a finalizar el contrato sin ningún tipo de sanción o carga como es la pérdida de las cantidades abonadas) y 87.2 (cláusula abusiva por falta de reciprocidad que implica la retención de cantidades ) de la LGDCyUsuarios, cuya aplicación imperativa invoca, d), incongruencia al no tratar la sentencia las cuestiones relativas a las arras y al enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Una primera matización debe hacer este tribunal de apelación, en relación con el alcance de esta segunda instancia, por respecto al principio de congruencia, de plena aplicación a la sentencia de segunda instancia.

La primera cuestión es la relativa a la causa sustentadora de la resolución contractual invocada por la parte actora. La misma debe quedar lisa y llanamente circunscrita como examinó el Juzgado a quo al incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo de cinco meses estipulado, que se indicaba en la demanda, ya que ' habiendo transcurrido más de un año sin dar explicación alguna a la falta de elevación a escritura pública del contrato' (hecho tercero y apartado de arras confirmatorias del FJ VII de la demanda). No puede constituir por tanto debate en esta segunda instancia, que el incumplimiento deviniese porque ni siquiera cuando fue requerida de otorgamiento de la escritura pública la vivienda estuviese sin acabar ' para poder residir'en ella, pues este hecho nunca constituyó objeto del debate, y cuando además ninguna prueba existe de ello, dada la certificación final de obra de fecha 24 de marzo de 2.009, a que se refiere el Juez a quo.

La segunda cuestión es la relativa a la invocación de la concurrencia de una cláusula abusiva en el recurso de apelación, cuya nulidad absoluta predica. Ya no sólo no se concreta que cláusula es en concreto nula, pues no se especifica, sino que, lo cierto es que la parte actora, pretendida la resolución del contrato de compraventa y conocido el contenido del mismo, nunca ejercitó pudiendo haberlo hecho, acción de nulidad de alguna cláusula contractual por ser contraria a la LGDCyUsuarios, y ello le veda ahora sustentar como motivo un hecho nuevo que justificaría la devolución instada en el apartado segundo del suplico de la demanda, lo que no es congruente, pues la causa de la devolución instada no era otra que la resolución contractual por incumplimiento, que es el objeto de la pretensión y que justifica excluir del debate la alegada nulidad genérica invocada por incongruente, pues la apreciación de oficio que se reconoce jurisprudencialmente de cláusulas abusivas no puede permitir sin más a invocar su aplicación ex oficio en la segunda instancia, cuando ello se pretende con quiebra del principio de congruencia.

CUARTO.-Expuesto lo anterior la pretensión de la actora de considerar que la parte vendedora incurrió en un incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en plazo, en los términos expuestos en la demanda no puede ser atendida, debiendo confirmar en este extremo los argumentos expuestos por el Juzgado a quo en los fundamentos de derechos 1º, 2º y 3º del apartado Tercero, que aquí damos por reproducidos.

Se alega por la parte recurrente que el Juzgado a quo ha incurrido en error sobre la valoración de la prueba en relación con su voluntad de hacer efectiva la compra, pero tal error en la valoración de la prueba no puede ser compartido. Lo que imputó la actora es que ha sido la parte demandada vendedora la que incumplió el contrato, y esta imputación no ha quedado acreditado a través de una correcta valoración de la prueba que ha llevado a declarar que no hubo incumplimiento sin causa, y que ni siquiera se discute.

El Juzgado a quo ha considerado que si bien había un inicial plazo de entrega de cinco meses el mismo como concurrió una causa justificada, debía empezar a correr desde la obtención de una nueva licencia de obra, cuyo origen estuvo en las introducciones realizadas por la propia actora como compradora. Ningún error se aprecia en esta afirmación del Juzgado a quo a la vista de la prueba valorada por el Juzgado a quo en el indicado punto 2º del fundamento de derecho III. Si ello es así, es evidente que no hubo incumplimiento contractual en la parte vendedora, y ello como consecuencia lógica impide considerar que fuera justificada la no formalización de la escritura pública de venta por la parte demandante.

QUINTO.-La siguiente cuestión a analizar es la relativa a la devolución de la cantidad de 6.000 €. Dicha cantidad se corresponde de conformidad con lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato, con la entrega a la firma del contrato de dicho importe a cuenta del precio total de compra de la finca, sin que pueda a priori compartirse con la parte recurrente que concurra incongruencia omisiva en la sentencia porque en la misma no se mencionen o haga referencia a arras confirmatorias o al enriquecimiento injusto, a los que se hizo referencia en la demanda, toda vez que el implícitamente se desestima su concurrencia desde el momento en que sustentada la acción de devolución en el incumplimiento de la parte demandada vendedora, se rechaza que concurra esa supuesto, y con el la devolución.

Sobre la naturaleza de esta entrega a cuenta del precio, nada se indica en la referida estipulación segunda sobre su naturaleza de manera expresa, por lo que cierto sería que de conformidad con lo dispuesto en la ley 467. a) de FN, al no establecerse de dicho importe su pérdida para el caso de resolución, no puede contemplarse su naturaleza penitencial, toda vez que se exige que expresamente así conste, pero de ahí no puede deducirse sin más que por ello proceda la devolución que se plantea por la parte actora.

Y ello se dice porque sustentada la devolución como consecuencia directa de la resolución por ella instada en base a un incumplimiento de la parte demandada, como vendedora, determinado que dicha resolución no es procedente, sin causa quedaría la devolución instada, que no puede ampararse en la regulación contemplada en la ley 467, 2º del FN, pues faltaría el presupuesto de la pretensión de reclamación, ya que si la legitimación para optar por exigir el cumplimiento (que no es el caso de lo pretendido por la parte actora) o resolver el contrato, se otorga a la parte que no ha incumplido frente a la incumplidora, como antes hemos indicado en modo alguno consta que la parte demandada haya incumplido la obligación de entrega denunciada en la demanda, lo que impide formular la pretensión resolutoria.

En todo caso tampoco puede considerarse que la tenencia por la parte demandada de la cantidad de 6.000 entregadas a cuenta del precio por la parte compradora, constituya un enriquecimiento sin causa, que legitime la pretensión de devolución instada por la actora, desde el momento en que ha sido desestimada la resolución por ella instada, la tenencia de los 6.000 € por la parte vendedora tiene su causa en el contrato de compraventa, como entrega de parte del precio, lo que excluye cualquier posibilidad de inexistencia de causa, que convierta la tenencia de dicho importe en un enriquecimiento injusto o sin causa.

Es por todo ello que la desestimación de la demanda debe ser confirmada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela en el Juicio Verbal nº 236/2.012, que se confirma, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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