Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 863/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 36038370012013100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00116/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 863/12 Asunto: ORDINARIO 12/12 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.116 En Pontevedra a cinco de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 12/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 863/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Francisco , EURO INSURANCES LIMITED, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO COBAS BREY, y como parte apelado-demandante: D. Lorenza , D. Vicenta , ALLIAN SA, representado por el Procurador D. MAGDALENA MÉNDEZ BENEGASSI, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 21 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Sra. MENDEZ BENEGASSI-GAMALLO, en nombre y representación de Lorenza , Vicenta , y la compañía aseguradora ALLIANZ frente a Luis Francisco y la compañía aseguradora EURO INSURANCE, representados por el procurador Sr. SANMARTIN LOSADA.

Que los codemandados, Luis Francisco y la compañía aseguradora EURO INSURANCE LIMITED deberán abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades a Lorenza , la suma de 6.937,95 euros, a Vicenta , la suma de 3.714,30 euros, a la compañía aseguradora ALLIANZ SA, la suma de 823,16 euros con los intereses dispuestos en el

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por las dos ocupantes lesionadas del turismo Audi 4 ....-PRQ y la entidad aseguradora del referido vehículo que abonó a su asegurado el importe del coste de reparación de los daños materiales del mismo sufridos en el accidente de circulación de litis con ocasión de ser colisionado por el turismo Mazda 6 matrícula .... FJK de la parte demandada, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en el sentido de condenar a los demandados (conductor del vehículo Mazda 6 y su compañía aseguradora) a abonar a los demandantes doña Lorenza la cantidad de 6937,95 euros, doña Vicenta la cantidad de 3714,30 euros y la entidad aseguradora 'Allianz SA' la suma de 823,16 euros, recurren en apelación los demandados.

Es de señalar que el accidente se produjo en un tramo de la autopista de peaje de Santiago de Compostela a O Castro (Dozón), de curva suave, sobre las 17,25 horas del día 10 de enero de 2010, con existencia de nieve en la calzada.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el entendimiento de que el demandado conductor del Mazda 6 no adoptó en su circulación las precauciones necesarias, al hacerlo a velocidad inadecuada en atención a las condiciones que presentaba la vía (calzada cubierta de nieve), lo que no le permitió detener a tiempo su automóvil, sin colisionar, ante la presencia de otros vehículos parados en la vía.

Rechazando las causas de oposición de caso fortuito y/o fuerza mayor invocadas por los demandados, al estimar que la circunstancia de la existencia de la nieve en el supuesto de litis no constituye un suceso imprevisible ni inevitable. Y, en cuanto a la también alegada excepción de concurrencia de culpas, tampoco resulta acogible, por cuanto de la prueba practicada no se desprende que la posición del vehículo Audi 4, detenido en diagonal en el carril derecho de la calzada, deviniese un factor coadyuvante en la producción del siniestro.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes interesan la desestimación de la demanda por concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o, subsidiariamente, la apreciación de la existencia de una concurrencia de culpas y de concausas externas que han contribuido al acaecimiento del accidente en la proporción que de forma ponderada estime el tribunal y, en cualquier caso, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Todo ello, con base en las sustanciales alegaciones que se pasan seguidamente a exponer.

Así, se aduce que la intensa nevada es el escenario en el que se producen los hechos, pero de mayor trascendencia es la situación con la que se encuentra el demandado conductor del Mazda 6 que encaja en lo que la jurisprudencia califica como 'supuestos totalmente extraordinarios, que aún siendo posibles exceden del curso normal'.

Por cuanto, el vehículo Audi 4 en el que viajaban las demandantes lesionadas se encontraba detenido y cruzado diagonalmente en el carril derecho, lo que obliga a varios vehículos a esquivarlo. Si bien alguno continua la marcha, otros como el Volkswagen Golf de la testigo doña Africa , tras evitarlo, se queda detenido en el centro de la calzada, y a continuación un Ford Mondeo se para en el carril izquierdo. Así las cosas, el demandado conductor del Mazda 6 se encuentra con que los vehículos detenidos en la autopista ocupan la totalidad de la calzada (carril derecho, zona central y carril izquierdo), sin posibilidad de escape, lo que, unido a la nieve y a la placa de hielo, hace que al accionar el sistema de frenado se provoque el deslizamiento de su vehículo, haciendo inevitable la colisión.

Con carácter subsidiario, cabe apreciar concurrencia de culpas del conductor del Audi 4 en el que viajaban las actoras, que dió lugar a las reacciones y maniobras de los conductores de los otros vehículos que le seguían, y, en definitiva, a la extraordinaria situación anteriormente aludida.

Asimismo, merece valoración la presencia de una placa de hielo sin señalizar que hace constar la Guardia Civil en su informe como causa mediata del accidente.

Finalmente, las especiales circunstancias a que se ha venido haciendo mención y consiguientes dudas de hecho y de derecho justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

CUARTO.- En el ámbito de la circulación viaria, la exclusión de la responsabilidad por la posible concurrencia de circunstancias de carácter bien imprevisible bien inevitable resulta más restrictiva.

Así, el art. 1-1 párrafo 2º de la LRCSCVM , para el caso de daños corporales (que constituye el grueso de la presente reclamación) excluye de responsabilidad al conductor (y, por ende, a la aseguradora del turismo), si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al punto de no considerarse casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Como señala la STS, de fecha 17/11/1989 , si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos.

Al respecto, la STS de fecha 5/11/1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc...) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito.

Por su parte, la STS de fecha 18/4/2000 , al interpretar el art. 1101 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.

De ahí que quepa concluir, que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Pues bien, a la vista de las precedentes consideraciones, en el siniestro objeto de enjuiciamiento no es dable la apreciación de un supuesto de exoneración de la responsabilidad, ni siquiera, prescindiendo de la normativa especial de la LRCSCVM, bajo el prisma del art. 1105 del Código Civil , que, según resalta la STS de fecha 1/10/1999 , viene a contemplar una situación de imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado dañoso que repele la existencia de culpa, característica del caso fortuito.

Y ello, por un lado, en razón a estimar clara la previsibilidad del suceso, esto es, del deslizamiento del vehículo -mayormente en caso de brusca frenada- y consiguiente pérdida de control sobre el mismo por la existencia de nieve en la calzada de evidente constatación, lo que imponía circular a velocidad moderada que permitiese la detención a tiempo del vehículo (haciendo uso, en su caso, del freno de mano) ante la presencia de obstáculos en su circulación. Y, de otro, en atención a la inacreditación por los demandados recurrentes de la inevitabilidad del accidente, por cuanto se ha venido a poner de relieve el proceder imprudente y descuidado del demandado conductor del Mazda 6, quién reconoció circular a una velocidad de 70 km/h (inadecuada según resulta del informe de la Guardia Civil de Tráfico) y por el carril izquierdo, cuando a tenor de la prueba testifical cabe desprender que el tránsito de vehículos se venía realizando en caravana por el carril de la derecha siguiendo la marca de las rodadas de los turismos.

Por lo que hace a las peticiones subsidiarias del recurso, procede asimismo su desestimación.

Toda vez, la detención del Audi 4 sobre el carril derecho de la calzada (en posición diagonal o no), en tramo de curva suave que permitía su visibilidad a los vehículos que se aproximaban al lugar, no supone un factor de ponderable incidencia en el ocasionamiento del evento dañoso; máxime cuando el vehículo de los demandados venía circulando por el carril izquierdo. Como tampoco la presencia de una placa de hielo en la calzada, de previsible existencia en atención al conjunto de circunstancias climatológicas adversas.

Sin que, de otra parte, el caso sometido a enjuiciamiento ofrezca dudas de hecho o de derecho que determinen la no imposición de costas a los demandados vencidos.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandados recurrentes las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a los demandados recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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